REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 152º
EXPEDIENTE: 22.628
PARTE ACTORA: IDELKIS LLANEOR GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.471.645.
APODERADA ACTORA: Abogado NELIDA AIDA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.069.
PARTE DEMANDADA: GREGORI JOSÉ TOLEDO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.053.
MOTIVO: DIVORCIO
PERENCIÓN
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 19 de Marzo de 2009, por la ciudadana Idelkis Llaneor García Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-15.471.645, debidamente asistida por su apoderada judicial Nelida Aida Silva inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.069, según consta en poder notariado ante la Notaria Pública de la Victoria, bajo el N° 28, tomo 22 de fecha 16 de Marzo de 2009, contra el ciudadano Gregori José Toledo Mota, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.053.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos para practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de abril de 2009, acuerda la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia que hizo entrega al ciudadano Giusseppe Balbi asistente de la fiscalía superior el oficio N° 1168.
En fecha 17 de Junio de 2009, la alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 30 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles a la parte demandada, este Tribunal la acordó en fecha 02 de Julio de 2009.
En fecha 31 de Julio de 2009, la secretaria de este Tribunal fijo cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación de los carteles en los diarios respectivos.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito designación de defensor de oficio, este tribunal nombro como defensor de oficio a la abogado Veneranda Torcat Rodríguez en fecha 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la alguacil de este Tribunal informo mediante diligencia que no pudo localizar a la defensor de oficio designada
En fecha 08 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal mediante diligencia la designación del defensor de oficio, el Tribunal designo al Abogado Marcos Duque en fecha 17 de Febrero de 2010 y en fecha 12 de abril de 2010, la alguacil del Tribunal mediante diligencia informo que no pudo notificar al defensor de oficio.
En fecha 14 de Enero de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa
DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor que en fecha 26 de Julio de 2001, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio José Felix Ribas, La Victoria del estado Aragua con la ciudadana Idelkis Llanero García Contreras supra identificada, según consta en acta de matrimonio de fecha 26 de Julio de 2001 bajo el N° 174 que se encuentra anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Doctor Arias Sur N° 12 Municipio José Felix Ribas, La Victoria estado Aragua. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes comunes que liquidar, manteniendo una relación matrimonial desfavorable con disputas y discusiones haciéndose cada día mas difícil la vida en común el demandado se negaba a darle un hijo a la actora hasta que un día abandono el hogar de manera voluntaria, por tal razón demando en divorcio fundamentándose en Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere al abandono voluntario.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Ahora bien de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que desde el 08/02/2010 fecha en que la actora solicito la designación de un nuevo defensor según consta al folio 39 del expediente hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 200° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 22.628.
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