REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana KARIN ROSMELY CABRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.959.850, debidamente representada judicialmente por los abogados José Mayora, Juan Carlos Pinto y José Ricardo Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.029, 141.044 y 123.429, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 29 de agosto de 2008, bajo el N°: 33, Tomo 68-A, representada judicialmente por la Abogada Aracelis Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.977 y Jairo Ruiz, Inpreabogado No. 128.808; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisiones en fecha 16 de marzo de 2011, mediante las cuales declaró, en primer término, procedente la impugnación formulada por la parte actora respecto al poder apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado Jairo Ruiz, Inpreabogado No. 128.808 y como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda incoada, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia. (folios 40 al 44).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 45).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha: 31 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 21 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 123.429 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana KARIN ROSMELY CABRERA SANCHEZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, quien se encargó de efectuar los trámites de sustanciación de la presente causa.
En fecha: 21/02/2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, un Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano FENG JIANCHENG, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio demandada: Comercial Las Grandes Runfas C.A, al abogado Jairo Valero Ruiz Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 128.808, quien a su vez lo asistió en dicha oportunidad, como se verifica del folio 16 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha: 11/03/2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, la Jueza de Primera Instancia deja constancia en el Acta levantada de lo siguiente: 1.- De la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial José Morillo y José Mayora, inscritos en el inpreabodgado bajo los N°: 123.429 y 132.029, respectivamente, y por la parte demandada del abogado Jairo Ruiz Tovar, inscrito en el inpreaboado bajo el N°: 128.808; 2.- De la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora al poder apud acta otorgado por la parte demandada por presentar vicios de forma y de fondo esbozados en el escrito que presenta; y como consecuencia de lo anterior, 3.- SUSPENDE la audiencia preliminar, reservándose el lapso de tres (03) días hábiles, para emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el ejercicio de sus funciones rectoras previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 65 ejusdem. (folios 25 y 26).
En fecha: 15/03/2011, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos FENG JIANCHENG y WU LIQIONG, actuando en sus condiciones de accionistas, el primero, Presidente y el segundo Vicepresidente de la demandada, mediante la cual consignan Poder notariado debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N°: 27, Tomo: 37, de fecha: 14/03/2011 (folios 33 al 35) y en esta misma fecha consignan diligencia, mediante la cual ratifican y convalidan las actuaciones de representación del Abogado Jairo Ruiz, en la audiencia preliminar efectuada en fecha: 11/03/2011, inserta en el folio 38.
Seguidamente, en fecha: 16 de marzo de 2011, la Juez A quo, dictó sendas decisiones en fecha 16 de marzo de 2011, mediante las cuales declaró, en primer término, procedente la impugnación formulada por la parte actora respecto al poder apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado Jairo Ruiz, Inpreabogado No. 128.808 y como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda incoada, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, (folios 40 al 44), de cuyas decisiones en fecha: 23/03/2011, la parte demandada mediante diligencia ejerce recurso de apelación.
II
DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR EL JUZGADO A QUO
En atención a los fundamentos efectuados por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la impugnación realizada al poder apud acta presentado por la parte demandada, los cuales quedaron circunscritos bajo la motivación de que el mismo adolece de defectos de forma y de fondo, en primer termino, porque en el extenso del poder se genera confusión en la forma en como fue redactado, al observarse que no se hace referencia de manera clara que el ciudadano FENG JIANCHENG, en su condición de presidente de la empresa demandada haya otorgado el presente poder para representar a la sociedad de comercio COMERCIAL LAS GRANDES RUNFA, C.A, ya que al inicio del mismo manifiesta actuar en su condición de accionado en el presente asunto, y en segundo termino, puesto que presenta defecto de fondo, en razón de que el Poder debió haber sido otorgado de manera conjunta por los ciudadanos FENG JIANCHENG y WU LIQIONG, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada COMERCIAL LAS GRANDES RUNFAS, conforme a lo establecido en la clausula séptima y octava del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, donde se describen las funciones de ambos representantes legales y señalan que los referidos ciudadanos ejercerán sus funciones conjuntamente. Al respecto el Juzgado de Primera Instancia declaró en fecha: 16 de marzo de 2011, lo siguiente (folios 40 al 42):
“…Verificado el instrumento poder in comento y el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, efectivamente el mismo fue otorgado por el ciudadano FENG JIANCHENG, en su condición de Presidente de la demandada antes identificada, sin estar, como lo estipula la antes citada clausula séptima, acompañado para formalizar el referido otorgamiento del vicepresidente de la demandada por lo que esta Juzgadora en aplicación a la norma contenida en el articulo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con los articulo s150, 151, 152 y especialmente el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria por permitirlo así el articulo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente la impugnación del poder que riela en los folios dieciséis (16) de este expediente y que fuera otorgado apud acta en fecha 21 de febrero de 2011, por ante este Circuito Judicial Laboral.
SEGUNDO: La incomparecencia de la parte demandada comercial LAS GRANCES RUFAS, C.A. a la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia se declara, con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CON LUGAR LA DEMANDA precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248...”
Asimismo, en atención a la consignación del Poder Notariado presentado mediante diligencia, por los ciudadanos FENG JIANCHENG y WU LIQIONG, actuando en sus condiciones de accionistas, el primero, Presidente y el segundo Vicepresidente de la demandada debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N°: 27, Tomo: 37, de fecha: 14/03/2011 (folios 33 al 35) conferido al abogado Jairo Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 128.808, y a la diligencia presentada por esta misma parte, a través de la cual, los ciudadanos FENG JIANCHENG y WU LIQIONG, convalidan las actuaciones de representación del ciudadano Jairo Ruiz, en la audiencia preliminar efectuada en fecha: 11/03/2011, inserta en el folio 38, la Juez A quo estableció:
“…Siendo que el Poder autenticado presentado en fecha 15 de los corrientes fue otorgado en fecha 14 de marzo de 2011, evidentemente lo fue con posterioridad a las actuaciones realizadas por el abogado Jairo Ruiz Tovar, al momento de la celebración de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, la cual aconteció en fecha 11 de marzo, por lo que, visto el pronunciamiento previamente emitido por este Despacho, que declara procedente la impugnación del poder apud acta, acta mediante el cual el mencionado profesional del derecho actuó en la audiencia preliminar inicial corresponde el pronunciamiento de improcedencia sobre lo solicitado. De igual manera, permitir la pretensión de convalidación de las actuaciones realizadas en la celebración de la audiencia preliminar, por parte del profesional del derecho previamente identificado sería como aceptar la representación sin poder como posterior convalidación de las partes accionadas en los Tribunal es Laborales, lo cual, como se señalo previamente es improcedente…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para reproducir el fallo dictado en el presente asunto, en primer término, efectúa un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada representada por el Abogado Jairo Ruiz, toda vez, que se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que si bien la Juez A quo en fecha: 16 de marzo del presente año, profirió dos pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, no menos cierto es que, se verifica que al momento de ejercer el recurso subjetivo de apelación este se realizó de manera genérica, es decir, no se especifica sobre cual de las dos decisiones esta apelando o si por el contrario es de ambas, visto que el tramite que debe realizarse para la tramitación y sustanciación de los recursos ante los Juzgados Superiores va a depender de cada situación presentada en el tratamiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia al momento de oír la apelación, por lo que se verifica, que en el presente procedimiento no sucedió así, no o9bstante, en la audiencia pública de apelación celebrada la representación judicial de la parte demandada representada por la Abogada Aracelis Barrios, hizo referencia a ambas decisiones dictadas y en tal sentido, visto que en el presente asunto ambas situaciones guardan relación con el recurso de apelación ejercido, esta Alzada entiende que la parte recurrente se alza en contra de ambas decisiones, tal como quedaron desplegados los hechos por la representación judicial de la parte demandada hoy apelante en sus fundamentos durante la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante esta Azada. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Superioridad se pronuncia sobre los hechos sometidos al conocimiento de esta Alzada en los siguientes términos:
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.
Al respecto esta Juzgadora considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas y adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional, previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte in fine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Ahora bien, en el presente caso, aplicando los principios constitucionales y laborales, este Tribunal observa que la conducta desplegada por la Juzgadora de primer grado en cuanto a las peticiones formuladas por las partes, constituyen situaciones incongruentes y violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, pues, ciertamente, en principio, fue consignado un poder apud acta por la parte demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar_ y aca observamos entonces una conducta diligente de la demandada de autos que nos indicia que tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra y el animus de que comparecerá a la audiencia fijada - siendo que, motivado al hecho de la impugnación del poder apud acta formulada por la parte actora en el acto de celebración de la audiencia preliminar, procedió indebidamente a suspender la celebración de la audiencia y determino que decidirá al tercer día, violando de esta manera el procedimiento para la tramitación de la impugnación efectuada, olvidando inclusive que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso. Así se establece
Así también, la juzgadora de primer grado, inobservó, que la parte demandada compareció de manera inmediata a la sede del Tribunal a objeto de convalidar las actuaciones realizadas por el Abogado Jairo Tovar, como representante judicial de esta, actuación esta que tampoco consideró la Juez A quo, declarando de esta manera, procedente la impugnación realizada y de seguida, lo que es peor aún, condeno a la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial sin haberse patentizado tal escenario procesal, sin reanudar la presente causa así como tampoco permitió la promoción de las pruebas al proceso, que violenta el debido proceso, olvidando definitivamente, el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:
“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Omissis) Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’. En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De los artículos ut supra transcritos, así como de los criterios jurisprudenciales que esta Alzada comparte a plenitud, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende, aplicando lo anterior al caso de autos, no podía la juez de primer grado declarara la admisión de hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente del acta de la audiencia primitiva, la voluntad de la parte demandada de unirse a la presente litis, además de ello en el lapso de la incidencia, los ciudadanos FENG JIANCHENG y WU LIQIONG, actuando en sus condiciones de accionistas, el primero, Presidente y el segundo Vicepresidente de la demandada, mediante la cual consignan Poder notariado debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, y en la diligencia que presentan en esa misma fecha, CONVALIDARON LAS ACTUACIONES DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO JAIRO RUIZ, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA: 11/03/2011, INSERTA EN EL FOLIO 38, por lo que debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado, declarar los efectos legales que ello implica bajo el fundamento que ocurrió la incomparecencia de un apoderado legalmente constituido, que este Tribunal lo considera improcedente, en primer lugar, dada la suficiencia del poder que consta en autos, como ya se indicó, y además el considerar que la representación no es válida, y por tanto aplicar las consecuencias de la supuesta incomparecencia, en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto con medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación como medio alterno de solución de conflicto previsto y sancionado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que ello, de permitir tal situación, ello atentaría contra el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
En consecuencia, y en razón a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revoca las decisiones dictadas en fecha 16 de marzo de 2011 por la Juez a-quo y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial deberá tomar las previsiones necesarias para el encuentro de las partes. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra las decisiones dictadas en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCAN las anteriores decisiones y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial deberá tomar las previsiones necesarias para el encuentro de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO UTRERA
Asunto No: DP11-R-2011-0000087
AMG/mq/mariorly
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