NARRATIVA

Se inician la presente acción en fecha (12) de Abril de (2011), provenientes del Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.247.989, en condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Comercio HOTEL JARDIN PARK, C.A, debidamente asistido por JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL y IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 6.290 y 13.079, contra la decisión proferida por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 08 de abril del 2011, en el Cuaderno de Medidas No. 9607-11 (nomenclatura de ese Tribunal). Désele entrada y Curso de Ley.
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de amparo constitucional este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En resumen alega la accionante del amparo en su libelo, lo siguiente:

(…) Primero: En fecha (08) de abril de (2011), en el cuaderno cautelar del expediente Nº 9607-11, a los folios 19 al 20 vto, el tribunal de la acusa decretó decisión judicial en la cual vulneró el debido proceso contenido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), al decretar y por segunda vez, la Medida de Secuestro a que se contrae esa decisión judicial, omitiendo el debido proceso, que imperativamente y en forma excluyente estaba en el deber procesal de designar como depositario del Inmueble a secuestrar, en cabeza del propietario del mismo. Segundo: (…) Así las cosas, ciudadano Juez Constitucional, pareciera a nuestro Juicio, que el agraviante no tuvo interés alguno en garantizar a las partes el equilibrio que la Ley y la Constitución le imponen en administrar acertadamente la Justicia, motivo por el cual actuò fuera de su competencia, porque resulta irritante y grosero, que el agraviante se haya separado deliberadamente del debido proceso contenido en el articulo 39 de la LAI… Tercero: Y esto es así, porque la norma, donde se produce la Lesión Constitucional, contiene los lineamientos Jurídicos Procesales del debido proceso que el Juez debe de acatar al decretar una Medida Preventiva de secuestro, que al no hacerlo así, como ocurre en el presente caso, de que el agraviante a pesar de haber invocado como fundamento el articulo 39 de la LAI…, en ninguna parte aparece que hubiere cumplido con el debido proceso de designar como Depositario al propietario del inmueble a secuestrar ni garantizar al arrendatario, con la afectación del bien, los derechos que a éste le asisten. Cuarto: Esta violación constitucional, por parte del agraviante, se produce indistintamente a la opinión jurídica que hemos invocado en la oposición a la medida, sobre la inaplicabilidad de la LAI en el Contrato de Arrendatario de Marras, por tratarse de aquellos inmuebles que por su estructura, organización y funcionamiento (Destino), están fuera del ámbito de la aplicación de la LAI, conforme al articulo 3 ejusdem, Literal D… Quinto: Con tales argumentos de derecho, resulta un estadio claro y palpable, que la decisión dictada el (08) de abril de (2011), violentando el debido proceso, inserto en la norma del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no designar en dicha decisión, al depositario del inmueble en cabeza de su propietario y no afectar la cosa objeto de litigio, actuó fuera de su competencia en la decisión tomada, la doctrina constitucional ha venido afirmando que “Un Juez actúa fuera de su competencia, cuando se niega a decidir. Sexto: Como quiera que la decisión judicial denunciada como lesiva al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, no han sido reparadas, y por no existir recurso idóneo alguno para su restablecimiento, la vìa extraordinaria de Amparo Constitucional a la cual recurro, es la que está impregnada de la celeridad y eficacia.

Vistos los alegatos de la accionante, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que el hecho lesivo ocurrió en fecha (08) de abril de (2011) en el cuaderno cautelar del expediente Nº 9607-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folio 19 y 20 vto, la cual el accionante señala que dicha decisión vulnero el debido proceso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI), al decretar por segunda vez la Medida de secuestro que se contrae esa decisión Judicial, omitiendo el debido proceso contenida en el articulo 39 de la LAI, que imperativamente y en forma excluyente estaba en el deber procesal de designar como depositario del inmueble a secuestrar, en cabeza del propietario del mismo.
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, quien aquí suscribe evidencia que en fecha (11) de abril del (2011), el accionante ejerció recurso de oposición ante la referida medida, operando la disposición establecida en el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional no es admisible por lo aquí expuesto y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, asistido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079 respectivamente, en contra de una decisión Judicial proferida por el juez de Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el estado Aragua.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Quince (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (18-04-2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA

ABOG. SOL M. VEGAS. F
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANZOLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

EXP. Nº 7078