REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1140
En fecha 21 de mayo de 2010, la abogado Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.433 interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, previa distribución de causas en misma fecha, quedando signada con el Nº 2010-1140.
Encontrándose notificadas todas las partes, en fecha 10 de agosto del 2010, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se llevo a cabo el 11 de agosto 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada con la asistencia de apoderado judicial; la asistencia de la representación fiscal y de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se declaró abierta la audiencia procediendo a tomar la palabra la ciudadana Juez declarando su incompetencia de manera sobrevenida para continuar conociendo, sustanciando y tramitando la presente acción de amparo constitucional, declinando la misma a los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el competente en razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2010 es recibida la Acción de Amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional in comento y en consecuencia planteó el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2010, se dio cuenta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que aquí se dilucida y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Mediante decisión N° 1.240 de fecha 26 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional referida es el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal acusa recibo del Oficio Nº 11-008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite el expediente antes mencionado de conformidad con la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la referida Sala.
En fecha 25 de febrero de 2011, mediante sentencia N° 2011-050 la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, aceptó la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, y al ciudadano Luis Ramón Martínez parte presuntamente agraviada en la presente causa.
Practicadas y consignadas como fueron las notificaciones antes mencionadas en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó auto de fecha 1° de abril del presente año, fijando Audiencia Constitucional Oral y Pública al tercer (3er) día hábil siguiente a esa fecha exclusive a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.)
En fecha 06 de abril de 2011, se celebró Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia la abogada Ada Iris Benítez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y el ciudadano Luis Ramón Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.959.433, parte presuntamente agraviada; así como el abogado Manuel Felipe Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Aura Josefina Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.676, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° a Nivel Nacional. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se dictó el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de la parte accionante, que su poderdante ingresó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para el Instituto Nacional del Menor en fecha 01 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Mensajero Interno de dicha Institución.
Que mantuvo relación laboral con la Institución, hasta el 09 de octubre de 2008, fecha en la cual es despedido, señala igualmente que tal despido es injustificado por cuanto su representado no incurrió en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la misma se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 5752.
Aduce que posterior al referido despido, acudió a la sede de de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a objeto de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el N° 0427-2009, de fecha 29 de julio de 2009 y en consecuencia se ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor procediere a la inmediata reincorporación de la trabajadora en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sostiene que pese a que se ordenó su reenganche, dicha institución se negó a dar cumplimiento a la misma, razón por la cual su representada acude nuevamente a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, sin que la misma diere resultados positivos a su pretensión, de modo que se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, procedimiento éste que concluyó mediante la imposición formal de sanción de multa a la agraviante, mediante Providencia Administrativa N° 00776-2009 del 30 de diciembre de 2009.
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y en consecuencia se ordene al presidente del Instituto Nacional de Tierras proceda al reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron la abogada Ada Iris Benítez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y el ciudadano Luis Ramón Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.959.433, parte presuntamente agraviada; así como el abogado Manuel Felipe Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.340, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la abogada Aura Josefina Castro Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.676, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° a Nivel Nacional.
En dicha oportunidad, la parte presuntamente agraviada expuso oralmente sus alegatos ante el Tribunal y manifestó que el ciudadano presuntamente agraviado prestó servicio para el entonces Instituto Nacional del Menor a partir del 1° de noviembre de 2001 como Mensajero Interno, hasta el 09 de agosto de 2008, fecha en la cual, sin estar incurso en causal de despido justificado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en desacato a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 5.752. De igual forma, establece que el 29 de julio de 2008 acudió antes la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y cumpliendo con el procedimiento establecido, se dictó Providencia Administrativa N° 0427-2009 de fecha 29 de julio de 2009, donde se ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del trabajador antes mencionado y se notificó al ente de la misma, el 07 de agosto de 2009. De igual forma, arguyó que ante la negativa del Instituto a cumplir con lo ordenado en la Providencia, se procedió a iniciar el procedimiento de multa, al cual arrojó como resultado la Providencia Administrativa N° 00776-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, donde se sanciona con multa al Instituto Nacional del Menor, de la cual fue notificado el mencionado ente en fecha 27 de enero de 2010, manteniéndose contumaz la parte en cumplir con mencionados actos administrativos. En virtud de ello, y ante la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 23, 24, 87, 91, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional
Por su parte, la parte accionada expresó que solicitaba como punto previo, que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare inadmisible la presente acción de amparo por no cumplir con las formalidades del escrito libelar. Señaló que es meramente cierto el incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, pero niega de manera rotunda que se estén violentando derechos constitucionales, en virtud de que en primer lugar, se solicitó antes Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de nulidad de esa Providencia Administrativa, y por lo tanto no es procedente este amparo hasta que se acabe mencionado proceso; en segundo lugar, que es público y notorio el proceso de supresión y liquidación al cual está sometido el Instituto, y no existe despido injustificado, porque el mismo se encuentra sustentado en esa supresión y liquidación, y por ello se procedió a prescindir de las labores de dicho trabajador; y, en tercer lugar, que si se acatara esa Providencia Administrativa, se violaran normas constitucionales , por cuanto se desacataría el mandato legal de supresión; así como hay varios programas de ese Instituto que fueron transferidos a otros órganos y entes de la Administración
En el mismo sentido, la representación del Ministerio Público, al momento de ejercer su derecho de palabra, Solicitó permiso a la ciudadana Jueza para interrogar al accionado. La cual la Jueza se lo concedió. La representación del Ministerio Público preguntó ¿El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha suspendido los efectos de la Providencia Administrativa?; a la cual el accionante contestó que no tiene información. Seguidamente, la Fiscal refiere que existe un acto administrativo que mantiene plenos efectos. En conclusión, visto que se agotó la vía administrativa, sin que se diera cumplimiento al acto, en acatamiento a lo dispuesto en el criterio por la Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigimán, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, asimismo, solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el extenso de la opinión correspondiente
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, la abogado Minelba Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos dicha representación señaló jurisprudencia relacionada con el caso de marras e indicó, en relación al alegato de la parte accionada referida a la improcedencia del presente amparo constitucional, debido a que está pendiente en otro tribunal de esta jurisdicción la resolución de un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que ordena el reenganche, que todo acto administrativo, incluyendo la Providencia Administrativa N° 0427-2009, están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, y por lo tanto al no constar en autos que haya sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, ni se haya acordado una medida cautelar de suspensión de efectos, mal se puede pretender que con solo la interposición del recurso de nulidad, sea considerado como causal para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, en cuanto lo solicitado por la accionante, estableció que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna.
De igual forma en el Petitorio de su escrito la Representación del Ministerio Público solicitó: “Que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARJORIE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267, Procurador de Trabajadores y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ, contra el presunto desacato de la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° 0427-2009, dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal”. (Negrillas propias del escrito del Ministerio Público).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas, como fueron, en su totalidad las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad para que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo proferido en la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional celebrada en fecha 06 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinada previamente, como fue, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional, en Sede Constitucional, pasa de seguidas a sustentar su decisión en las siguientes consideraciones:
En la audiencia de amparo constitucional de fecha 06 de abril de 2011, la parte agraviante solicitó como punto previo, que de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare inadmisible la presente acción de amparo por no cumplir con las formalidades del escrito libelar. Sobre este punto, es necesario acotar, que no se desprende de ninguna norma de rango constitucional contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de ningún acto normativo de rango legal que regule las causales de admisibilidad y de procedencia de las acciones de amparo constitucional, ni de ningún criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito accionante debe venir acompañado de los anexos pertinentes al caso para poder dar curso a las acciones tendentes a proteger los derechos y garantías constitucionales. Esto, en virtud del carácter expedito y desprendido de formalidades, que caracteriza las presentes acciones constitucionales; además de que, consta en el expediente judicial del folio catorce (14) al ciento cincuenta y cuatro (154), que fue consignado en fecha 26 de mayo de 2010 los anexos respectivos sustentadores de dicha acción de amparo constitucional. Por lo tanto, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar Improcedente la solicitud realizada por el demandado como punto previo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo que respecta al mérito de la presente causa, se desprende del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y cuatro (74) del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0427-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, ya identificado, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su cargo y con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 09 de octubre de 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, del folio setenta y seis (76) se evidencia que la accionada se dio por notificada de la Providencia Administrativa en fecha 07 de agosto de 2008.
Igualmente, riela al folio ochenta y uno (81) acta de visita de inspección especial, en la cual se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa antes mencionada, debido a que la Junta Liquidadora no tenía contemplado acatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que se procedería a solicitar a la Inspectoría el correspondiente procedimiento sancionatorio.
Seguidamente, del folio ochenta y dos (82) al folio ciento cuarenta y tres (143) consta procedimiento de multa contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0427-2009, procedimiento este que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00776-2009, que impone multa a la accionada, tal como se constata del folio ciento cuarenta y cuatro (144), con la respectiva planilla de liquidación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar esta Sentenciadora lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, por no cumplir con los requisitos del escrito libelar, establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.433 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INTITUTO NACIONAL DEL MENOR; y en consecuencia se ordena a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado en su sitio habitual de trabajo, y en consecuencia CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0427-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 99 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. 2010-1140
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