REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2011
201° y 152°
En fecha 04 de abril de 2011, la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el nombre Schlumberger Surenco De Venezuela, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capita y Estado Bolivariano de Miranda) bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro, en fecha 02 de noviembre de 1990, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA; en virtud del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0582-10, dictado por la referida Dirección en fecha 27 de septiembre de 2010, notificada del mismo, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 0269-2011, por medio del cual se certifica que el ciudadano Julio César Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.405, trabajador de la empresa demandante, cursa con post quirúrgico tardío de artoscopía de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 05 de abril de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año.
En el referido recurso, la parte recurrente señaló que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no les corresponde el emitir dichos pronunciamientos, sino al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50) y cien unidades tributarias (100) al funcionario que omita dicha remisión. Asimismo se ordena notificar al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 ejusdem, notifíquese al ciudadano Julio Cesar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.405, tercero interesado en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
En el mismo sentido, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios y boleta.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA CONTRERAS
Exp. Nro. 2011-1357 /MSS/MC/EC.