REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2009-947
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor; contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.631.239, debidamente asistido por el abogado Numas Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.208, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE); en virtud de la Providencia Administrativa Nº 548-08 de fecha 31 de julio de 2008 dictada por esa Inspectoría.
Previa distribución de causas efectuada el 10 de febrero de 2009, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 11 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2009-947.
En fecha 19 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 2009/025 se declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; del cual en fecha 27 de febrero de 2009 mediante diligencia realizada por el ciudadano Numas José Jaramillo Montes, debidamente asistido por el abogado Numas Jaramillo, ambos anteriormente identificados, apeló de la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 04 de diciembre de 2009, la Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes del mismo, y otorgando un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal Superior oyó a un solo efecto la apelación ejercida, y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), bajo Oficio, para que previa distribución de causas, la Corte designada conozca y decida la apelación interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente judicial, siendo asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa
En fecha 06 de diciembre de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2010-001323 mediante la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal, y ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que la presente demanda de nulidad versa, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte). En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito, estableciendo que::
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”.
(Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005)
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Norma Fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Es por ello que, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Máxima Intérprete Constitucional, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, se estableció:
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, es necesario destacar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 10 de febrero de 2009, tal como consta en el folio catorce (14) del presente expediente judicial, para lo cual, las situaciones fácticas en el momento procesal de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), se encontraban dirigidas a que los Tribunales Superiores Regionales con competencia en contencioso administrativo, fueran los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad relacionados con ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; acatando el principio jurídico adjetivo de la perpetuatio fori.
Es por ello, que visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, para el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente aplicar este criterio competencial vigente para el momento de la interposición del recurso, en apego a lo contemplado en el articulo 3 de Codigo Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la perpetuatio fori.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se declara
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se refirió ut supra; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes mencionada; y en tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena notificar al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 de la Ley in comento, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T) al funcionario que omita dicha remisión. De igual forma, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, asimismo se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, según lo establecido en el mismo numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, se ordenar notificar al ciudadano Numas José Jaramillo Montes, antes identificado, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley adjetiva que regula la Jurisdicción contenciosa administrativa, notifíquese a la Fundación José Félix Rivas, como tercero parte en a presente causa; exhortando a la parte querellante a consignar el domicilio procesal de dicha Fundación, a los fines de su notificación, ya que no consta en el libelo de la demanda tal como lo establece el articulo 33 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano NUMAS JOSE JARAMILLO MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.931.239, debidamente asistido por el abogado Numas J Jaramillo M, inscrito en el Instituto de prevision del Abogado bajo el Nº 18.208, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a traves de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE); en virtud de la Providencia Administrativa Nº 548-08 de fecha 31 de julio de 2008, previa distribución de causas efectuada el 10 de febrero de 2009.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA notificar a la Procuradora General de la Republica de conformidad con numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. ORDENA notificar a la Fiscal General de la Republica de conformidad con numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. ORDENA notificar al Jefe Inspector de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica d0e la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. ORDENA notificar a la Fundación José Félix Rivas, como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7. ORDENA notificar al ciudadano Núñez José Jaramillo Montes, para que comparezca a este Tribunal Superior y Consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, asimismo, para practicar las notificaciones ordenadas.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______.-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2009-947.
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