REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1069
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26° de febrero del año 2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por la profesional del derecho Ynés María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS BETEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 32-A-Sdo de 2008, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRIT CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR; contentiva de la ahora demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 313-09 de fecha 29 de mayo de 2009, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Adonis Geffrad Yuly en contra de esa sociedad mercantil.
En fecha 02 de marzo del año 2010, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal quien la recibió el 03 del mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1069.
En fecha 04 de marzo de 2010, fue dictada sentencia interlocutoria donde se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y se admite la misma; así como se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la ahora derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación de la mencionada admisión.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 04 de marzo de 2010, fecha en la cual fue dictada sentencia interlocutoria admitiendo la presente causa, hasta la presente fecha, no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010; aplicable en este sentido, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento misma de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, en concordancia con la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En el referido artículo 41, se establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
A tal efecto, se observa que en fecha 04 de marzo de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, se dictó sentencia interlocutoria donde este Órgano Jurisdiccional resolvió: i) Declarar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad; ii) Admitir la acción; iii) Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, y al tercero parte la ciudadana Adonis Geffrad Yuli titular de la cédula de identidad N° 17.300.803; iv) Solicitar a la Inspectoría antes mencionado el expediente administrativo que guarda relación a la presente causa; v) Negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y vii) Ordenar la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar negada.
Asimismo, en misma fecha se libraron oficios Nros. TS9°CARCSC2010/603; TS9°CARCSC2010/604; y TS9°CARCSC2010/605; así como boleta de notificación a las partes mencionadas anteriormente, tal como se desprende de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente judicial.
En consecuencia, visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el 04 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha, la parte actora haya impulsado las notificaciones necesarias a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, y al tercero parte la ciudadana Adonis Geffrad Yuli, ya identificada; se hace imperioso para este Tribunal Superior declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad conjunto interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la profesional del derecho Ynés María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRÁFICAS BETEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 32-A-Sdo de 2008, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRIT CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR; en virtud de la Providencia Administrativa N° 313-09 de fecha 29 de mayo de 2009, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Adonis Geffrad Yuly en contra de esa sociedad mercantil
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. N° 2010-1069
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