REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1151

En fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana ZINZUKE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.261.572, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, en virtud del acto administrativo contenido en la Notificación N° 294.000-0472, de fecha 12 de abril de 2010, recibido por la querellante en fecha 15 del mismo mes y año, donde la remueven y retiran del cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios, adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación.

Previa distribución realizada en fecha 08 de junio de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte querellante en su escrito libelar, haberse vinculado en una relación de empleo público desde el mes de septiembre del año 2003, hasta el 15 de abril del 2010, oportunidad en que es notificado del acto administrativo que hoy recurre, cuyo contenido resuelve removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando como Jefe de División adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncia que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto el cargo de Jefe de División no encuadra en la norma aplicada por la Administración y en virtud que las actividades reseñadas no eran las que propiamente desplegaba en el ejercicio de ese cargo.

Asimismo, esgrime que mal pudo el ente querellado acreditarle la categoría de libre nombramiento y remoción, sin demostrar el supuesto carácter de confidencialidad que manejaba. Por lo tanto, afirma que las funciones inherentes al cargo del que fue removido, consistían en evaluar, revisar, mejorar y proponer sin poder decisorio, pues el cargo tenía filtros jerárquicos. Aduce en cuanto a las becas que presuntamente manejaba, que las mismas consistían en un programa implementado por la Institución, el cual se encontraba paralizado desde hacía más de cinco (05) años, siendo que dicho programa era gestionado desde la Gerencia sólo en lo que correspondía a la cancelación de las facturas de semestres.

De igual forma, arguye que existía un comité integrado por seis (06) personas encargadas del mencionado programa, quienes decidían a quién otorgar ese beneficio, resaltando que el programa había sido propuesto para ser transferido al área de Recursos Humanos, empero, no había ingresos y por ello se encontraba paralizado, produciendo únicamente los pagos de quienes estaban a cargo.

Indica la querellante, en relación a la presunta actividad de revisar y ejecutar el presupuesto, que ésta la llevaba a cabo la Gerencia General de Recursos Humanos y que conformaba el ochenta por ciento (80%) del presupuesto total de la Gerencia. Y en tal sentido, sostiene que los activos fijos, era una actividad ejecutada directamente por Infraestructura, quien sólo hacía requerimientos; manifiesta que de cuyas labores sólo participaba en la elaboración del presupuesto de la Gerencia a través de un memorándum, pero quién en definitiva tomaba la decisión al respecto, era la Gerencia de Estadística y Presupuesto, agregando que su persona no suscribía ni modificaba la relación presupuestaria.

Por otra parte, establece que el ente querellado no cuenta con un Manual Descriptivo de Cargos sobre los Jefes de División. Refuta la labor acreditada al cargo de aprobar el ingreso de personal, pues a su decir, esta función era desplegada por la Gerencia de Recursos Humanos. De igual forma sostiene, que existe violación del derecho a la estabilidad, toda vez que la Administración catalogó el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción, siendo éste un cargo de carrera administrativa. Agrega, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumera taxativamente cuáles son los cargos de confianza, en cuyo esquema no se encuentra el de Jefe de División, razón por la cual mal pudo la Administración crear un supuesto distinto al que dispuso el legislador, ya que ello vicia el acto administrativo por ser de ilegal ejecución, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, argumenta que existe una desviación de poder, y que este vicio se demuestra de la tergiversación que hace el organismo querellado, sobre los hechos que originaron el acto, para forzar la aplicación de la norma a circunstancia que no regula, toda vez que en uso de las atribuciones que confiere la Ley se decide su remoción, estableciéndose unas funciones que no ejercía, para con ello romper la relación de empleo público y encuadrar la norma al supuesto de hecho.

Concluye, que el cargo de Jefe de División simplemente es considerado como un personal de apoyo administrativo y que sus actividades, diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y posteriormente aprobados por los superiores, motivos por los cuales solicita a este Tribunal Superior decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro impugnado, se ordene consecuencialmente la reincorporación en el cargo de Jefe de División, se condene al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que se proceda efectivamente a la reincorporación al cargo, pago éste que pide sea cancelado de manera integral con sus respectivas variaciones.

Asimismo, solicita se le reconozca la antigüedad del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta el restablecimiento de la situación jurídica y, finalmente se condene al querellado a indexar las cantidades presuntamente adeudadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

De forma subsidiaria, solicita se condene al organismo de igual forma al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso, ello en virtud de la relación funcionarial que los vinculaban. Todo ello con sus intereses moratorios, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria que tales cantidades pudieran generar, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 16 de diciembre de 2010, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, pues a su decir, el acto dictado se encuentra ajustado a derecho, ya que el cargo que desempeñaba la querellante dentro del organismo, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, agrega que la querellante no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera administrativa, por cuanto fue designada por el Presidente del ente querellado, según reunión llevada a cabo por el gabinete del Comité Ejecutivo, lo cual permite inferir primariamente, que el cargo al que fue designada no era de carrera y por tanto no gozaba del privilegio de estabilidad al que refiere, así como tampoco se requería de algún procedimiento administrativo para removerla, toda vez que nunca realizó concurso público para optar al cargo.

Manifiesta que el cargo en cuestión, es catalogado de confianza en vista que el organismo finiquita mensualmente al mismo, una prima de jerarquía y responsabilidad y una prima de complejidad, a fin de retribuir el ejercicio de funciones que se encuentran en niveles superiores a los de carrera, y que ameritan mayor grado de compromiso político, responsabilidad administrativa, capacitación y dedicación en tiempo y esfuerzo.

Establece que en la organización del Instituto, el Jefe de División es un cargo de confianza, y que tiene su asidero en lo estatuido en el artículo único, literal “A”, numeral 8 y literal “B”, numeral 2 del derogado Decreto Nº 211 del 02 de julio de 1974, vigente durante la fecha de elaboración del mencionado Manual de Organización del ente querellado, por lo que a su decir, no existen dudas que hasta el año 2003, fecha en la que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División, era ya de los catalogados como de “confianza”.

Recalca, que para efectos de inferir la naturaleza del cargo en cuestión, se hace necesario atender en primer lugar, a la forma en que se designan a los titulares para realizar las funciones inherentes al mismo, pues tal designación determina que no es de carrera, en virtud que es la máxima autoridad del organismo quien nombra para ocupar ese cargo sin la realización de un concurso público o procedimiento de ascenso. Es por ello, que la querellada invoca los criterios sustentado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyos contenidos resuelven casos similares al planteado en autos, dejando explícito que el cargo de Jefe de División debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por reunir características de un funcionario de confianza.

De igual modo, arguye que las funciones que desempeña el cargo que ocupaba la querellante, se circunscriben básicamente en evaluar, revisar y supervisar personal, ubicándose en un nivel de mayor jerarquía frente al personal de esa División, lo que permite inferir, que en efecto ejerce funciones que guardan estrecho carácter de confidencialidad.

Por lo tanto, rechaza la afirmación sustentada por la querellante, relativa a que el Registro de Información de Cargos, sea el único medio para verificar tal carácter, ya que existen otras pruebas que sirven para demostrarlo. Finalmente, advierte que la querellante fue designada como Directora General de la Oficina de Administración, adscrito al Despacho de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, mediante Resolución Nº 094, de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.529 de la misma data, la cual es consignada en este acto, constante de cuatro (4) folios útiles; cargo este que ostenta actualmente, lo que trae como consecuencia un evidente desinterés en la presente querella, toda vez que la aceptación de ese cargo la inhabilita para pretender ejercer otro dentro de la Administración Pública y, que en caso que la presente querella prospere a favor de la querellante, se descuenten los sueldos dejados de percibir con los sueldos que actualmente percibe por el ejercicio de otro cargo público. Solicita se declare sin lugar el recurso intentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación N° 294.000-0472, de fecha 12 de abril de 2010, recibido por la querellante en fecha 15 del mismo mes y año, donde la remueven y retiran del cargo de Jefe de la División de Administración y Servicios, adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación; y, en consecuencia, solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de División y el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha, a su entender, de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el reconocimiento del tiempo transcurrido, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados y se acuerde la corrección monetaria respectiva.

Fundamentó la parte querellante su pretensión, diciendo que “(…) de la lectura del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) se evidencia que este se fundamenta en los (sic) artículos (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) pero es el caso que [el] ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada noma, por que se concluye que la Administración Municipal (sic) fundamento (sic) su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) (…)” (Destacado propio del escrito libelar).

Asimismo, estableció en su escrito libelar que “(…) [sostiene] que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de Carrera (sic) y no corresponde, en lo que concierne al INCES, a los cargos previstos en el Artículo (sic) 21 de la Ley, ni puede asimilase a éstos, como pretendió la Remoción impugnada (…)” violando así, según su entender el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado propio del escrito libelar).

De igual forma, denunció el vicio de abuso y desviación de poder “(…) por cuanto el Acto (sic) Administrativo (sic) que [impugna], se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales (…)”; en virtud de que “(…) la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto (sic) y unas funciones que no [ejerce] con el único objeto y de manera intencional, [egresarlo] de la Administración (…)”. (Destacado propio del escrito libelar).

En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que, “(…) niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, por cuanto el acto Administrativo (sic) de remoción y retiro está ajustado a derecho toda vez que se trata de un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, designado para ocupar el cargo de confianza.” (Destacado propio del escrito de contestación).

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada estableció que “(…) visto que el cargo de Jefe de División de Administración y Servicios, que participaba en la elaboración del presupuesto y ejecución del mismo, en el pago de becas, además que por la forma de su designación es claro que se trata de un cargo de confianza y por ende de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) y además que por las remuneraciones adicionales percibidas en forma de Primas de Jerarquía, responsabilidad y complejidad es evidente que ocupaba un cargo de superior jerarquía a los cargos de carrera del Instituto (…)”; así como, que “(…) dentro de la estructura del ente querellado, el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, En general, es un cargo de DE (sic) CONFIANZA, el cual tiene su antecedente en el Artículo Único, parte A, ordinal 8, y parte B, ordinal 2; (sic) del derogado Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, vigente durante la fecha de elaboración del mencionado MANUAL DE ORGANIZACIÓN del INCE, en el año 1993, por lo cual no cabe dudas que hasta el año 2003, cuando entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División era ya de CONFIANZA (…)” (Resaltado y mayúsculas propio del escrito de contestación).

De igual forma, alegó el apoderado judicial del ente descentralizado que “(…) [se debe] atender a la remuneración (sueldo y retribuciones adicionales y primas) que reciben los titulares del cargo de Jefe de División, como el caso del querellante, tal como se señaló anteriormente, puede apreciarse de los recibos de pagos (…) además del sueldo, que esta y todos los titulares de cargos considerados de alto nivel, incluyendo a los Jefes de División reciben una Prima Mensual de Jerarquía y Responsabilidad aprobada desde el año 2001, la cual pretende compensar el grado de responsabilidad administrativa, penal y civil asociada a los cargos de alto nivel.”; y estableció como último punto, que “(…) en cuanto a las funciones desempeñadas, tal como puede observarse y es reconocido por ella, la querellante entre sus funciones ejercía actividades de evaluación, revisión, así como ejercía la supervisión de personal, las cuales claramente lo ubican en un nivel de mayor jerarquía dentro de su respectiva División, por todo lo cual se evidencia que ciertamente si ejercía funciones que pueden ser catalogadas como de confianza.”. (Destacado propio del escrito de contestación).

En relación a la denuncia de vicio de falso supuesto, arguyó el querellado que “(…) niego, rechazo y contradigo el denunciado vicio por cuanto tal como se expuso antes ciertamente el cargo de Jefe de División es de confianza, y no es el Registro de Información de cargos (sic) (RIC) el único medio para verificar tal carácter.” Finalmente; estableció que la querellante fue designada como Directora General de la Oficina de Administración, adscrito al Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante Resolución N° 094 de fecha 13 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.529 de misma fecha, por lo que “(…) en consecuencia es evidente que ha perdido interés en la querella intentada toda vez que la aceptación de ese cargo la inhabilita para pretender ejercer otro dentro de la administración pública.” Por último, solicitó subsidiariamente “(…) que en caso de que la presente querella sea declarada a favor de la querellante y se ordene el pago de sueldos dejados de percibir, que a dichos sueldos se le descuente lo percibido por la querellante ene el ejercicio de todo cargo dentro de la administración pública, como compensación por la disminución del daño.”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los vicios y violaciones denunciadas, en ese sentido observa que la parte querellante denunció vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto al acto de remoción y retiro antes identificado; así como violación a su derecho a la estabilidad, y vicio de abuso y desviación de poder.

En este sentido, la querellante denunció el vicio de falso supuesto recaído en el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio N° 294.000-0472 de fecha 12 de abril de 2010, recibido por la recurrente en fecha 15 del mismo mes y año. Al respecto, cabe destacar que el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo a ello, se deriva que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, está configurado en la situación en donde la Administración al dictar el acto administrativo respectivo, se base en hechos y acontecimientos falsos que imposibiliten la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la constitución del acto administrativo determinado.

Ahora bien, establece el acto administrativo impugnado, consignado por la parte querellante como anexo a su escrito libelar y que riela al folio ocho (08) del presente expediente judicial que lo siguiente:

“(…) El acto de remoción de efectúa conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo (sic) 19 último aparte (…); Artículo 20 (…) y Artículo 21 (…), en este caso de la dependencia a la cual está adscrita, quien cumple las siguientes actividades: 1. Formula, administra y controla el presupuesto anual de gerencia; 2. Coordina, ejecuta y controla las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; 3. Administra y controla el fondo de operaciones de acuerdo a los procedimientos establecidos; 4. Administra el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; 5. Mantiene actualizado el inventario de activos fijos de la gerencia; 6. Programa, ejecuta y controla la producción de material impreso, grabado y filmado de uso docente, investigación y documentación; 7. Recomienda y controla el desarrollo armónico y organizado de la obras y remodelaciones de la edificación e instalación de la gerencia; 8. Administra y mantiene actualizado el programa de mantenimiento preventivo y por fallas de la infraestructura, maquinaria y equipos de la gerencia; 9. Mantiene actualizado el registro regional de contratantes y proveedores de bienes, materiales y suministros; 10. Administra y vela por el cumplimiento oportuno del plan del beneficios contractuales del personal docente, administrativo y obrero de la gerencia; 11. Participa en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva el desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; 12. Suscribe órdenes de pago. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal de la supra mencionada ciudadana se evidencia que la misma no es funcionaria de carrera, SE ACUERDA ASIMISMO su RETIRO del INCES (…)”
(Resaltado propio del acto administrativo)

En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente transcrito, que se basó en el último aparte del artículo 19; artículos 20; y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para remover y retirar a la ciudadana querellante del cargo que ejercía en el ente descentralizado funcionalmente, los cuales establecen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…) Omissis (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…) Omissis (…)

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De lo mencionado ut supra se desprende, que la Administración Descentralizado, consideró que el cargo de Jefe de División que ostentaba la ciuadana querellante en la Institución era de libre nombramiento y remoción, en virtud de que –a decir del ente querellado- dicho cargo es considerado de confianza. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) lo siguiente en relación al cargo de confianza:

“(…) Así las cosas, advierte esta Alzada que el Juzgado a quo en su decisión consideró que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles incurrió en un falso supuesto de derecho al dictar un acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar al ciudadano Heber Johanan Navas Moreno, por considerar que el cargo de Fiscal de Salas de Juego que éste desempeñaba, era un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de “confianza” dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. En este sentido, expresa la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública en su artículo 21 que tales funciones son aquellas que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pueden trascender al ámbito interno o externo de la organización.

Asimismo, añade el mencionado artículo que también serán considerados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones asignadas al cargo comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.(…)”
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)


En tal sentido, es necesario destacar que el legislador al clasificar a los funcionarios considerados de libre nombramiento remoción –específicamente a los de confianza-, determinó la naturaleza y las funciones de los mismo, como lo es el alto grado de confidencialidad que debe tener el mismo con las tareas encomendadas; pero no delimitó los cargos que deben conformar los mismos dentro de la Administración Pública, como si lo hizo con los cargo de alto nivel.

Por lo tanto, ese necesario para la organización administrativa del órgano o ente público, la existencia dentro de su estructura, del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) al cual tantas veces han exhortado los órgano conformantes de esta jurisdicción especial contencioso administrativa funcionarial, y que constituye prueba por excelencia al momento de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción o de carrera; y así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) al establecer:

“(…) También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él. (…)”
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, a pesar de ello, observa esta Juzgadora que del expediente judicial no se desprende que el ente querellado haya consignado el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) ni que haya consignado el expediente administrativo de la parte accionante; sino que más bien, se limitó a argüir en su escrito de contestación que el cargo de Jefe de División es un cargo de confianza, en virtud del derogado Decreto N° 211 del 02 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438 de misma data, el cual en su numeral 8, literal A. del Artículo Único, establece lo siguiente:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:

(…) Omissis (…)

8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía”

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1885 del 15 de junio de 2006 (caso: Agustín José Guevara Peñalver Vs. Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) ha establecido:

“Así, las disposiciones del referido Decreto Nº 211 son restrictivas a la estabilidad del funcionario público, por lo que deben interpretarse y aplicarse en forma restringida; de allí que ante su implementación por parte de la Administración Pública, corresponde a ésta, de forma específica y concreta, determinar la causal o causales invocadas, sin que sea suficiente la simple mención de las mismas.

La calificación de cargos de Alto Nivel establecida en el literal A del artículo Único del mencionado Decreto, se encuentra relacionada con el grado jerárquico suficientemente elevado para implicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera sin que sea necesario examinar las funciones inherentes a tales cargos. Ello, tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo; en la posición jerárquica que el ejercicio del cargo excluido por esta categoría implica y con ello, en la trascendencia de la tarea desempeñada por tales funcionarios que los eleva a la condición de quienes formulan la política del despacho dentro del cual se ubican y los hace responsables de los pronunciamientos y acciones que al mismo se imputan.

En el mencionado literal, se especifican categorías de cargos, no de funciones; de allí que lo que corresponde determinar no es la denominación del cargo, ni la naturaleza de las funciones que se ejerzan, sino la ubicación del cargo en los niveles de escala jerárquica dentro de la estructura organizativa del respectivo ente, que se desprende fundamentalmente del organigrama correspondiente.

Así, cuando se califica un cargo como de confianza o, de alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar con las pruebas pertinentes que tal funcionario ejercía un cargo de confianza o, de alto nivel, de acuerdo a la fundamentación empleada para efectuar la remoción, por lo que, si la misma se efectúa sobre la base de la calificación de cargo de alto nivel desempeñado por el funcionario, no es posible que se pretenda demostrar la adecuación del acto presentando pruebas y argumentos cuya pertinencia se encuentra relacionada con los cargos de confianza.”
(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Por lo tanto, pareciere que no bastara con la sola aplicación de tal normativa antes transcrita, en virtud de que la misma se encuentra dirigida a la clasificación de cargos genérica realizada por la Administración Pública, sin delimitar las funciones que ejercían cada uno de esos cargos que fueron delimitados como de alto nivel para el momento en que fue publicado ese Decreto Presidencial, ya que no se adecúa a los nuevos parámetros que debe utilizar la Administración Pública –de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- para clasificar a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y con respecto a este último a clasificarlo de alto nivel o de confianza.

No obstante a ello, se observa que la Administración Pública en su acto administrativo de remoción y retiro colocó las funciones que ejercía la funcionaria querellante como Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, a saber: “(…) 1. Formula, administra y controla el presupuesto anual de gerencia; 2. Coordina, ejecuta y controla las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; 3. Administra y controla el fondo de operaciones de acuerdo a los procedimientos establecidos; 4. Administra el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; 5. Mantiene actualizado el inventario de activos fijos de la gerencia; 6. Programa, ejecuta y controla la producción de material impreso, grabado y filmado de uso docente, investigación y documentación; 7. Recomienda y controla el desarrollo armónico y organizado de la obras y remodelaciones de la edificación e instalación de la gerencia; 8. Administra y mantiene actualizado el programa de mantenimiento preventivo y por fallas de la infraestructura, maquinaria y equipos de la gerencia; 9. Mantiene actualizado el registro regional de contratantes y proveedores de bienes, materiales y suministros; 10. Administra y vela por el cumplimiento oportuno del plan de beneficios contractuales del personal docente, administrativo y obrero de la gerencia; 11. Participa en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva el desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; 12. Suscribe órdenes de pago (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

En este mismo orden de ideas, a establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-798 de fecha 13 de mayo de 2009, la cual ratifica el criterio establecido en sentencia N° 2009-57 emanada de la misma Corte Segunda, de fecha 22 de enero de 2009, donde se establece:

Ahora bien, vista la declaración que antecede, corresponde a este Corte determinar si el cargo de “Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas”, puede ser considerado como de confianza, por lo que considera menester este Órgano Jurisdiccional, acotar que de ordinario, en criterio de esta Corte, en la Oficina de la Relaciones Públicas, suelen realizarse actividades dirigidas a Planificar todo lo relacionado con la propaganda del organismo; Organizar todos los actos públicos y privados, en los cuales deban intervenir las máximas autoridades del ente que se trate; Coordinar y supervisar todas aquellas actividades informativas, dirigidas a dar a conocer la visión, misión, acciones del organismo; Representar al órgano de la Administración Pública en los eventos públicos y privados, entre otras.

En tal sentido, conviene citar lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-57, de fecha 22 de enero de 2009, caso: XIOMARA COROMOTO SULBARÁN GIL VS INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) advierte esta Corte, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el cargo ostentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SULBARAN GIL, ello es, JEFE DE CAJA REGIONAL, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ésta –querellante- bajo ninguna circunstancia negó que dicho cargo fuere de tal naturaleza. Así se declara’. (Destacado de esta Corte).

En abundamiento a lo anterior, en criterio de quien aquí decide, el cargo denominado ‘Jefe’, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues, el jefe de una oficina o dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo ‘Jefe’, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza.

De tal manera, que estima esta Corte que, si bien el Contralor Municipal dictó el acto impugnado fundamentándose en lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambos dispositivos, se insiste, se circunscriben a la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra el recurrente al desempeñarse como ‘Jefe de la Oficina de Relaciones Públicas’, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por lo que concluye esta Corte que declarar la nulidad del acto de remoción debido a dicha imperfección sería incurrir en un excesivo rigorismo en detrimento de la verdad y la justicia material, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aplicado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 409 dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007, caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), considera que el haberse citado ambos dispositivos en el acto administrativo impugnado, no acarrea su nulidad absoluta, pues el acto recurrido, cumplió el fin para el cual estaba dirigido, en consecuencia, se desestima el pedimento de la representación judicial del recurrente. Así se declara.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

Es por ello que, observa esta Juzgadora, que el cargo de Jefe de División conlleva inherente al mismo, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de las actividades desplegadas por el funcionario, aunado al hecho de que –según describe el ente querellado en su acto administrativo- las funciones del mismo conllevan a: i) Formular, administrar y controla el presupuesto anual de gerencia; ii) Coordinar, ejecutar y controlar las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; iii) Administrar el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; iv) Participar en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva el desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; y v) Suscribir órdenes de pago.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que se desprende de copia del oficio N° 294.000-0196 de fecha 24 de marzo de 2006 que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial y que fue consignado por la parte actora en virtud de no haber sido consignado el expediente administrativo, que el referido cargo de Jefe de División de Administración y Servicios que ostentaba la parte querellante, es considerado como de libre nombramiento y remoción, a la cual la funcionaria accionante se encontraba en pleno conocimiento del mismo.

Asimismo, se observa que corre inserto en el folio cincuenta y ocho copia simple de “Aviso de Vacaciones” donde se establece que la fecha efectiva de reincorporación de la ciudadana Zinzuke Hernández era el 05 de abril de 2010, siendo ella removida y retirada del cargo que ejercía en fecha 12 de abril de 2010 y notificada del mismo en fecha 15 del mismo mes y año, por lo cual se observa que estuvo ejerciendo funciones efectivamente a partir del 05 de abril hasta el 15 de abril de ese año, fecha en la cual se hizo eficaz el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana querellante.

Por lo tanto, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el vicio de falso supuesto argüido por la parte actora en su escrito libelar, por las argumentaciones establecidas ut supra; y en virtud de que las mismas configuran al cargo de Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional como de libre nombramiento y remoción, específicamente como un cargo de confianza. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de violación al derecho a la estabilidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa esta Sentenciadora, que al ser analizado el cargo de Jefe de División que ejercía la querellante, se determinó que el mismo es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se ha señalado anteriormente.

De la clasificación mencionada se desprende, que una de las características jurídicas que se derivan de los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de confianza, es que no gozan de la estabilidad absoluta que pueda gozar un funcionario que ejerza un cargo de carrera, ya que éstos últimos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública gozan de estabilidad y por lo cual sólo pueden ser retirados por las causales previstas en normas de rango legal o de ejecución directa de la Carta Magna; a diferencia de los cargos de libre nombramiento de remoción –específicamente el de confianza- , los cuales, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueden ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones a las establecidas por esa ley.

Por lo tanto, al no desprenderse de autos que la actora haya ostentado un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura ninguna violación al derecho de estabilidad alegado por el querellante, en virtud de que el mismo podía ser removido libremente por el ente descentralizado; y en tal sentido se declara improcedente la solicitud realizada. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al vicio de “abuso (sic) y desviación de poder (…)” alegado por la actora, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“(…) cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”. (Destacado propio de este Órgano Jurisdiccional).

En este sentido, se observa que el recurrente se limitó solamente a denunciar el vicio alegado, pero no demostró en la actividad probatoria otorgada a las partes, la configuración necesaria para que se pueda determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado persigue una finalidad distinta de la contemplada en el marco normativo legal. Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud antes mencionada. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la pretensión principal de declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la querellante en su escrito libelar solicitó, como pretensión subsidiaria, “(...) el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up (sic) supra identificados 8…)”; así como “(…) se condene al demandado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, por el retardo en su pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como también solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo (…)”

En este sentido, se observa que de las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia el pago de las prestaciones de antigüedad, ni de algún otro concepto laboral que se derive de la culminación de la relación funcionarial, las cuales le corresponden a la actora, por la remoción de la misma del ente querellado; de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es por ello, que se hace forzoso para este Tribunal acordar el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, que se le adeuden a la ciudadana querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto total de prestaciones sociales generadas en favor de la querellante.

Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios; y, al respecto, es preciso destacar que, según se desprende del expediente judicial, la relación funcionarial entre ellas culminó el 15 de abril de 2010, fecha en la cual se notificó a la actora, mediante oficio N° 294.000-0472 de fecha 12 de abril de 2010, que fue removida y retirada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, produciéndose así, el egreso de la misma de la Administración, sin recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

De una simple revisión del presente expediente, se observa que la Administración Descentralizada, no ha cumplido con dicha obligación al pago de sus prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en retardo, incumpliendo así la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Resaltado de este Órgano Juridiccional).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del funcionario público, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública Descentralizada, esto es, el 14 de abril de 2010, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2001-2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs. Gobernación del Distrito Federal), que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZINZUKE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.261.572, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.093, contra el ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); en virtud del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Notificación N° 294.000-0472 de fecha 12 de abril de 2010, recibido por la querellante en fecha 15 del mismo mes y año.

2.- SIN LUGAR la pretensión principal de declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria solicitada, y en tal sentido:

3.1.- SE ORDENA el pago de prestaciones sociales de la querellante, por parte del ente querellado.

3.2.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue removido y retirado la ciudadana querellante, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de prestaciones sociales adeudado a la actora.

3.3.- IMPROCEDENTE la solicitud adicional de corrección monetaria.

3.4.- SE ORDENA a tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 99 y 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como notifíquese al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

De igual forma, notifíquese a la parte querellante de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO