REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2011-1355
En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano MARCO ANTONIO MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.737, asistido ab-initio por el abogado José Luís Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, consignó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSITICIA a través del CUERPO DE INVESITIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto el cual admitió el Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordenándose asimismo las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de enero de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión remite las actuaciones a la Sala a los fines de que se fijara la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha primero (1º) de febrero de 2011, se designó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 10 de marzo de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dictó sentencia mediante la cual la referida Sala declinó la competencia en los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de marzo de 2011, EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, recibió oficio Nº 1220, de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Nº AA40-A-2010-000599, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase el ciudadano MARCO ANTONIO MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.737, asistido ab-initio por el abogado José Luís Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSITICIA a través del CUERPO DE INVESITIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara dicha Sala del máximo Tribunal la República en fecha 16 de marzo de 2011.
En sorteo de Distribución de causas, efectuado en fecha 31 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el día primero (1º) de marzo del corriente año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar el recurrente alega que ingresó a prestar sus servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha primero (1º) de agosto de 2001, con el rango inicial de Experto Profesional I, cargo que ostentó hasta el día cuatro de febrero de 2010, cuando fue notificado formalmente de su destitución, luego de iniciado, sustanciado y sentenciado el procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que dicho procedimiento se inició en fecha 24 de noviembre de 2009, por orden de la Dirección de Investigaciones Internas del organismo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6,8 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Aduce que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada en fecha 4 de enero de 2010, mediante Memorándum Nº 9700-006-4493, de fecha 29 de diciembre de 2009, en relación al expediente disciplinario Nº 40.310-09, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue ejercido recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de enero de 2010, y el mismo no fue resuelto por el Referido Ministro.
Arguye asimismo que el acto administrativo in-commento se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto razón esta por la cual lo hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir la administración se apoyó en una norma o precepto legal que resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el Consejo Disciplinario aprecia correctamente que existe una evidente insuficiencia de pruebas acerca de los hechos que le fueron imputados, toda vez que el referido Consejo reconoce abiertamente que no se encontraba de servicio al momento en el que ocurrieron los hechos y se apoya para fundamentar su decisión para destituirlo del cargo en el numeral 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que establece que la embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas debe verificarse en las instalaciones de la institución o en los actos de servicio, para que pudiere ser considerado una falta.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada en fecha 4 de enero de 2010, mediante Memorándum Nº 9700-006-4493, de fecha 29 de diciembre de 2009, en relación al expediente disciplinario Nº 40.310-09, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud del acto denegatorio tácito producto de la falta de pronunciamiento del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de marzo de 2010, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó se ordene su restitución al Cargo de Experto Profesional I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en las mismas condiciones que detentaba al momento de su ilegal destitución.
Finalmente solicitó se ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones, compensaciones, aumentos de sueldo, mejoras laborales y todo otro concepto que se hubiere causado desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales en el Cargo de Experto Profesional I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el Distrito Capital.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, declinando su competencia en los siguientes términos:
“Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
Se advierte además, que el numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos adscritos de los órganos de seguridad de Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ello así, se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.737, asistido ab-initio por el abogado José Luís Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSITICIA a través del CUERPO DE INVESITIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), referente a la nulidad del Acto Administrativo contenido la Decisión Nº 0293 de fecha 23 de diciembre de 2009, notificada en fecha 4 de enero de 2010, mediante Memorándum Nº 9700-006-4493, de fecha 29 de diciembre de 2009, en relación al expediente disciplinario Nº 40.310-09, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En tal sentido, este Tribunal Superior observa lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En este orden de ideas igualmente se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, desprendiéndose de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley que, para el presente caso, al tratarse de la nulidad de actos administrativos provenientes de una relación de empleo público; la competencia atribuida en la Disposición Transitoria referida no experimentó modificación.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00333 de fecha 15 de marzo de 2011. Así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Del contenido de las actas que conforman el expediente se aprecia que en fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto el cual admitió el recurso contencioso administrativo incoado en los siguientes términos: “Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto admite cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad incoada”.
En ese sentido, una vez practicadas las notificaciones ordenadas con ocasión del referido auto de admisión, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, observando esta juzgadora que en la referida oportunidad, las partes presentaron sus escritos contentivos de las pruebas a promover.
Igualmente se aprecia que la referida Sala estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios promovidos, pronunció la sentencia interlocutoria Nº 00333, en la que declinó su competencia para conocer del recurso interpuesto a uno de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital; acotando en la referida sentencia que “En virtud de que se produjo la audiencia de juicio en esta Sala, se declara que todos los actos son válidos” (folio 282).
En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional continuar con la sustanciación de la causa, no sin antes observar que la misma versa sobre reclamaciones derivadas de una relación de empleo público, por lo que tal y como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 04934 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco, “debe señalarse que la jurisprudencia (…) ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate”. Así se distingue, que la especial materia del contencioso administrativo funcionarial, se rige principalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé un procedimiento especifico, bajó el cual han de regirse las reclamaciones que se susciten derivadas de una relación de empleo público, estipulado en los artículos 92 y siguientes del referido texto normativo.
En consecuencia, visto que existe un procedimiento previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública para el trámite de las causas como la que aquí se ventilan, este Tribunal Superior reordena el procedimiento seguido en el presente juicio, a los fines de proseguir su tramitación por el procedimiento estatuido para los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y visto que en la presente causa se celebró la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en dicha oportunidad se consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas; se desprende que la causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas presentadas.
Ello así, atendiendo al principio de economía procesal y a la tutela judicial efectiva de los justiciables; la continuación de la causa se reanudará en el estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas, de conformidad con el procedimiento previsto para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la fase procesal que más se asemeja al estado en el que se encontraba el juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse por auto separado sobre las pruebas promovidas, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que, tanto el referido auto, como las actuaciones procesales subsiguientes, se sustanciaran conforme a la Ley del Estatuto de la función Pública. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para conocer del recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto incoase el ciudadano MARCO ANTONIO MILANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.737, asistido ab-initio por el abogado José Luís Quintero Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.991, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSITICIA a través del CUERPO DE INVESITIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- REORDENA el presente juicio a los fines de proseguir su tramitación conforme a las reglas estipuladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la parte recurrente a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos la practica de las notificaciones ordenadas, al día de despacho siguiente, este Tribunal Superior se pronunciara por auto separado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1355
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