REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1756-11

El 14 de marzo de 2011, el abogado José Antonio Contreras Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 117-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de demanda de nulidad contra el ESTADO BARINAS por órgano de su GOBERNACIÓN.

La incoación de la demanda se efectuó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y el 16 de marzo de 2011, se recibió el expediente ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a quien le corresponde conocer de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado José Antonio Contreras Hernández, antes identificado, consignó por ante este Órgano Jurisdiccional, reforma del escrito libelar.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante señaló que en fecha 16 de agosto de 2010, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, en virtud del acto administrativo sancionatorio Nro. PA-SIOT-332-2007-001 dictado por esta entidad político territorial, mediante Resolución Nro. DG – 130/09 de fecha 30 de marzo de 2009, siendo notificado el 4 de junio de 2009.

Asimismo, alegó que ejerció previamente Recurso de Reconsideración, en el cual no fueron tomados en cuenta, documentos, probanzas, hechos y situaciones, por cuanto para la oportunidad en que la Administración Estadal debió decidir dicho recurso, no habían podido acceder al expediente sumario, ni al expediente de obra, lo cual, a los efectos del recurso, afectó negativamente el procedimiento. Todo ello, aunado al hecho de que operó el silencio administrativo, por cuanto la Administración Estadal, no ha emitido pronunciamiento sobre dicho recurso.

De igual forma, la parte actora impugnó el acto administrativo sancionatorio del cual fue sujeto, y señaló que posteriormente a que el acto administrativo quedara definitivamente firme, se hizo del conocimiento de la demandante, a través de uno de sus directivos, la comunicación y demás recaudos, emanados de la administración estadal, sobre los cuales no se había tenido acceso a la fecha en que se Sancionó a la empresa.

Posteriormente, ejerció recurso extraordinario de revisión, contra el acto administrativo sancionatorio, del cual no hubo respuesta, hasta la fecha, por parte de la Administración Estadal.

Seguidamente, indicó que interpuso medida cautelar contra el acto administrativo sancionatorio, a los fines de que se le acordara la suspensión de los efectos de dicho acto, hasta que fuera decidida la presente demanda.

Expuso, que la sanción impuesta, se encuentra cubierta y garantizada, debido a que en el contrato de obras SIOT 332/2007 se generaron obras adicionales, que no habian sido reconocidas por la Gobernación del Estado Barinas, y, cuyo valor supera en creces el monto con el cual la Administración Estadal condenó a la demandada, aún cuando dichas obras adicionales, fueron calculadas con tabuladores de precio usados a la fecha de su ejecución, y que su no cancelación ha generado un gravamen de difícil reparación.

Finalmente, solicitó, se declarase con lugar el recurso extraordinario de revisión propuesto el 16 de agosto de 2010, ante el Gobernador del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo, se declare con lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, que consta en Resolución Nro. DG -130/09, de fecha 30 de marzo de 2009, por cuanto violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 2 del artículo 49 eisudem. Igualmente señaló que, en virtud de las nuevas probanzas, que no fueron provistas por la administración oportunamente, dicho acto administrativo se adecuó al contenido del numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuestos en los ya mencionados, artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido estima que, en virtud de que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso cuyo artículo 25, numeral tercero establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado añadido).


El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, está atribuida a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece -con relación a la competencia territorial- en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado añadido).


De las regalas procesales antes transcritas se aprecia que la competencia por el territorio puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, una vez observado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone la imposibilidad de derogatoria del territorio en los casos en que la Ley expresamente lo determine, debe considerarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, donde es definida de forma precisa la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, y los limita a conocer de las demandas contra actos administrativos, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, quedando así en evidencia, que el acto administrativo Nro. PA-SIOT-332-2007-001, contenido en Resolución Nro. DG – 130/09, de fecha 30 de marzo de 2009, contra el cual se pretende la nulidad en el presente recurso, fue dictado por la Gobernación del Estado Barinas, por lo que el conocimiento de dicho acto compete a los Órganos Jurisdiccionales adscritos a esa jurisdicción, que en este caso, se trata del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Barinas.
Ahora bien, del resaltado del Artículo 60, anteriormente transcrito, se evidencia que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, siendo esta la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia en materia territorial para conocer de la presente demanda pasa a declararse, incompetente por el territorio, ordenando la remisión de los autos al Órgano Jurisdiccional, que por la materia y por el territorio, sea competente en el conocimiento de la presente acción, a saber el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por José Antonio Contreras Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo sancionatorio, signado con el Nro. PA-SIOT-332-2007-001, contenido en la resolución Nro. DG – 130/09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.

2.- SE ORDENA la remisión de los autos que conforman el expediente judicial signado con el Nro. 1756-11, según nomenclatura de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado Barinas.
Publíquese y regístrese, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA


En fecha, once (11) del mes de abril del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 034-2011.


La Secretaria,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1756-11