REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
200º y 152º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011), por el Abogado Luis Enrique Romero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.844.066, parte querellante en la presente causa, este Juzgado observa:

En cuanto al capítulo Primero I, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, referente a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto al capítulo Segundo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual promueve y ratifica todos y cada uno de los recaudos y anexos que se acompañaron juntos al escrito de la querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional considera que lo que promueven las partes es el merito favorable de dichos documentos consignados en el mencionado expediente, por lo que este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.

En cuanto al capítulo Tercero III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la promoción de las pruebas documentales, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capítulo Cuarto IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la solicitud de exhibición de los documentos originales que se encuentran en mano de la contraparte, este órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el Octavo (8vo) día de despacho siguientes, a las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición de los Documentos solicitado por la parte querellante.

Ahora bien, en cuanto al capítulo Cuarto IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a algunos recibos de años anteriores, donde se demuestra la cancelación del Bono Nocturno percibido por la parte actora, este Juzgado las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.


Exp. Nº 1367
JVTR/EFT/mgr.-