Exp. Nº 1616
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano Wilmer Alexander Morgado Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.686, asistido por la abogada Yrlanda Esteves inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.846 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
El 31 de marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 07 de abril del presente año, signándole con el N° 1616, nomenclatura de este Juzgado.
El 13 de abril de 2011, se admitió el recurso, ordenando citar a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, representación de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y la representación de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A., como tercero interesado y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el querellante.
I
DE LA SOLICITUD DE ACCIÒN DE AMPARO CAUTELAR
Expuso el querellante “(…) hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa cuya nulidad por vía de esta acción de amparo se pretende, causaría un daño irreparable a mi representada, requiero por vía del poder cautelar innominado, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO que ordene la Suspensión de la Ejecución de los efectos del dispositivo del Acto Administrativo recurrido, para asegurar el resultado final que se propone mi representada al intentar la presente acción, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el aparte 10 del artículo 19, y aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe la amenaza de seguir violando por parte de la empresa de mi Derecho Patrimonial contenido en la libertad patrimonial, en virtud de que el acto Administrativo Ilegal por Incostitucional que favorece los intereses mezquinos y abusivos del patrono, pues sabiendo de la existencia del DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL, se da el tupé de despedir a sus trabajadores demostrando aviestamente que es el poderoso en la relación de trabajo (…)”
“(…) Visto además, la violación al debido proceso en virtud del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, imputable a la Inspectoría del Trabajo, con el que se LESIONÓ además el derecho a la justicia oportuna, toda vez que la Inspectoría tenía un lapso, conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dictar decisión y lo hizo mucho tiempo después.(…)”
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACCIÒN DE AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el aparte 10 del artículo 19, y aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil acción de amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud del acto Administrativo Ilegal por Incostitucional; a su decir, identificado con el Nº 00366 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la abogada Nancy Jiménez Forero, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en Los Valles del Tuy.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que el recurrente, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial.
La Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva; realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de toda cautelar.
Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad,
Analizando lo anterior, este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El recurrente al solicitar la medida solo se limitó a señalar que “(…) requería de la suspensión de la ejecución de los efectos del dispositivo del Acto Administrativo para asegurar el resultado final que se propone, por cuanto de lo contrario causaría un daño irreparable a su persona.(…)”
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material.
El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.
De lo anteriormente trascrito considera este Tribunal Superior que el accionante fundamentó el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último del querellante consiste en obtener el cargo que ostentaba antes de que se dictara la referida Providencia; objeto de la controversia, en ocasión a la inamovilidad laboral que la cual a su decir; gozaba, en virtud de indicar que percibía un salario mensual inferior al establecido en el decreto Nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
De manera que, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte recurrente; resultando en este sentido un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, de manera que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días de Abril de Dos Mil Once (2011)
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 13-04-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1616
JVT/EFT/LCT
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