Exp. 1191

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la abogado Nelly Labrador Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.412, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2.005; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY CON COMPETENCIA EN LA ZONA MIRANDA.
El 27 de octubre de 2009 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 28 de octubre del mismo año, signándole el N° 1191, nomenclatura de este Juzgado.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
La apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), parte recurrente, fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:
Que resulta imperioso y urgente para su representado plantear la formal impugnación judicial contra la Providencia Administrativa recurrida, así como obtener pronta y efectiva protección cautelar, mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional acumulada al presente recurso; por cuanto surge el riesgo inminente de que dicho acto impugnado sea objeto de ejecución forzosa.

Alegó que su representado posee un consistente interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa, por cuanto resulta que la ciudadana Griselda Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.441.478, formalizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORIA DE LOS VALLES DEL TUY, con competencias en el Área Central, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); resultando ser la destinataria del Acto Administrativo; objeto del presente Recurso, imponiéndosele a su representado una orden específica, con un alto contenido económico como lo es el reenganchar a la trabajadora accionante y proceder al pago de los salarios caídos.

Por otro lado, señaló la apoderada judicial que tomando en cuenta el poder cautelar del juez contencioso administrativo, se inserta dentro de un sistema mixto de técnicas o medidas cautelares que pueden presentarse de manera concurrente o de forma subsidiaria, requiriendo al respecto se acordara protección cautelar en base a la solicitud de amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas; y por último solicitud subsidiaria de ejercicios del poder cautelar general del juez.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Expuso la apoderada judicial de la parte querellante que “(…) Con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta de forma conjunta a los recursos contenciosos administrativos, caso en el cual el amparo funge como una auténtica medida cautelar (CSJ-SPA, 10-07-1991, caso Tarjetas Banvenez), que puede ser decretada inaudita parte (TSJ-SPA, 20-03-2001, caso Marvin Sierra)”.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió su petición en base a que (…) “hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; se suspendan los efectos de la providencia Administrativa número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con competencia en la zona central (…)”.

Alegando, (…) “Como se desprende sin dificultad, se trata de una solicitud de amparo cautelar que cumple con los requisitos de procedencia que para esta técnica cautelar exige la jurisprudencia reciente de los tribunales contenciosos administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).”

En cuanto al fumus boni iuris, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que este se encuentra satisfecho, en el sentido de que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo ciudadano Pedro Ortega Díaz, con competencia en el Área Sur-Oeste del Distrito Capital, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo es, dejar constancia de la existencia de una prorroga contractual que le otorga la estabilidad y consecuente inamovilidad alegada, la cual ha su decir; nunca existió en la realidad y menos en el expediente. Que también es evidente de la solo lectura del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con competencia en zona de Miranda, efectuó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representado, principalmente de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas; concluyendo el apoderado judicial que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una inamovilidad que no existía, aunado a la condición de trabajadora de confianza, condición esta que la excluye a priori, como beneficiara de dicho decreto de inamovilidad, sumado a que la trabajadora otorgó pleno valor probatorio a las referidas documentales que fueron promovidas y no desconocidas en su contenido ni en su firma; así como el reconocimiento; que a su decir; hizo el Inspector del Trabajo sobre la condición de la trabajadora a tiempo indeterminado. Continuó alegando que el acto administrativo recurrido vulneraba el derecho a la propiedad de su representado, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto recurrido causó un perjuicio constitucional al derecho de la propiedad por cuanto su representado sufriría un perjuicio patrimonial evidente, constituyendo un daño casi irreversible puesto que en la práctica sería imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su respectiva repetición.

En cuanto al periculum in mora, la apoderada judicial manifestó que se encuentra constituido; fundando sus alegatos; en el sentido de que la Providencia Administrativa puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, lo cual traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero a la trabajadora accionante; lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial, por otro lado la incorporación de la trabajadora al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral; tales como prestaciones, vacaciones, utilidades, etc; que tendría que pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, que de tales circunstancias se desprende el riesgo casi inevitable de que por ausencia de la protección cautelar aquí solicitada la parte recurrida inicie un procedimiento administrativo sancionador contra su representado; previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de no procederse por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) el pago de los salarios caídos y el reenganche de la trabajadora en los términos ordenados en la Providencia, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, conforme a lo establecido en el artículo 639 de la referida Ley Orgánica del Trabajo., y que lo mas grave aún; a su decir; podría suceder que la trabajadora incoara una acción de amparo constitucional a efectos de que el tribunal ordene la ejecución de la Providencia; que tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, constituyendo esto una de las razones fundamentales por las cuales debe ser declara la medida cautelar solicitada.

II
DE LA SOLICITUD DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expone la recurrente en su escrito recursivo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de los Salarios Caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.” (…).

III
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR GENERAL DEL JUEZ
Esgrimió la parte recurrente a través de su apoderada judicial que “De forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que esta Corte dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicitó la apoderada judicial recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con competencia en la zona central; concerniente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, contentiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY CON COMPETENCIA EN LA ZONA MIRANDA y, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones; Nacional, Estadal o Municipal, en vista ha la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Adicionalmente, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 dispone que “A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 00120-2009, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con competencia en el Área del Estado Miranda, contentiva del reenganche de la ciudadana Griselda Regina Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V6.441.478; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y con el cargo que desempeñaba para el momento de su despido; como Apoyo en el Área Social en Ocumare del Tuy, Colonia Mendoza, Parcela N° 25, frente a la unidad Valles del Tuy, dentro de las instalaciones del Centro de Servicios Sociales San Antonio de Papua, Municipio Autónomo Tómas Lander. Estado Miranda; y el pago de los salarios caídos dejados de percibir en base a un salario diario de treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), tomando en cuenta los aumentos que existen por Decreto Presidencial.
En base a los alegatos y argumentos expresados, cabe destacar que la medida de amparo cautelar, contentiva de suspensión de efectos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, la medida de amparo cautelar procede sólo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada requiere entonces además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es; que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En primer lugar, que el acto administrativo que se pretende suspender, en efecto es un acto administrativo de efectos particulares.
En segundo lugar, que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris, que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo ciudadano Pedro Ortega Díaz, con competencia en el Área Sur-Oeste del Distrito Capital, dio por demostrado hechos que no constaban en el expediente administrativo, dejando constancia de la existencia de una prorroga contractual que le otorga la estabilidad y consecuente inamovilidad alegada que nunca existió en la realidad y menos en el expediente; que se efectuó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representado, principalmente de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas; concluyendo el apoderado judicial que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por fundamentar su decisión en una inamovilidad que no existía, aunado a la condición de trabajadora de confianza, condición esta que la excluye a priori, como beneficiara de dicho decreto de inamovilidad.
Y en cuanto al periculum in mora adujo que la Providencia Administrativa puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, lo cual traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero a la trabajadora accionante, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial, por otro lado la incorporación de la trabajadora al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral; tales como prestaciones, vacaciones, utilidades, etc; que tendría que pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, que de tales circunstancias se desprende el riesgo de que la parte recurrida inicie un procedimiento administrativo sancionador contra su representado; previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que de no procederse por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) el pago de los salarios caídos y el reenganche de la trabajadora en los términos ordenados en la Providencia, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, conforme a lo establecido en el artículo 639 de la referida Ley Orgánica del Trabajo., y que lo mas grave aún; podría suceder que la trabajadora incoara una acción de amparo constitucional a efectos de que el tribunal ordene la ejecución de la Providencia
Por lo que señaló, que de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso quede ilusoria, pues su representada podría ser condenada al pago de cantidades que serían imposibles de recuperar, en el caso que dicha causa sea declarada con lugar.
Al analizar los alegatos esgrimidos para la solicitud de medida de amparo cautelar contentiva de la suspensión de efectos del acto administrativo número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional observa que el ente querellante se vería forzado ha reenganchar y cancelar sumas de dinero a una trabajadora, lo cual significaría una merma económica considerable para éste y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, asimismo el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está; razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la solicitud de amparo cautelar contentiva de suspensión de efectos sobre la providencia número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con competencia en la zona central; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Y SUBSIDIARIAMENTE DEL EJERCICIO DEL PODER CAUTELAR
GENERAL DEL JUEZ
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa identificada con el número 00120-2009 de fecha 03 de abril de 2009 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy con competencia en la zona central; como medida cautelar innominada en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente el poder cautelar del juez; este Juzgador en base a que la “suspensión de efectos” ya ha sido acordada conforme a la solicitud de amparo cautelar; considera inoficioso estudiar y analizar el resto de las cautelares requeridas, aún y cuando ut supra se consideró el poder cautelar del Juez para decretar medidas cuando lo considere pertinente; por cuanto se verifica con claridad y exactitud que ambas medidas solicitada junto al amparo cautelar persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” una providencia administrativa dictada; la cual constituye el objeto de la controversia. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la abogada Nelly Labrador Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.111.412, actuando con el carácter de apoderada judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00120-2009, de fecha 03 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy con competencia en la zona central del Estado Miranda; suscrita por el ciudadano Alexis Moron Yánez en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) del referido Organismo; en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana Griseida Regina Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.478, en su condición de tercer interesado en la presente causa, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 26/04/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
Exp. Nº 1191
JVTR/EFT/LCT.