En fecha 06 de abril de 2011, se recibió en el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo intentado por el abogado Luis Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.627, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO STEVENSON FREITES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.910.658, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 249 de fecha treinta (30) de julio de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1343.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se procedió a citar a la Procuradora General de la República a fin de dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Igualmente, se solicito el expediente administrativo del recurrente y se notificó al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó mediante auto abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Acción de Amparo solicitada por el recurrente.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil diez (2010), el abogado Alberto Baroni, actuando como representante judicial del ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se practicaran las citaciones correspondientes a la Procuraduría General de LA República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejando constancia que una vez conste en autos el último recibo de las notificaciones ordenadas, comenzó a computarse los tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 ejusdem.
.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó, el querellante que en fecha 14 de septiembre del 2009, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que operó en silencio administrativo ya que no fue resuelto dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Manifestó el querellante que el Director Ejecutivo de la Magistratura incurrió en vicios de incompetencia y desviación de poder ya que no estaba facultado de manera expresa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Poder Judicial, indicando que no puede ser removido y retirado por encontrarse amparado en la estabilidad fundamentada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, la Ley Orgánica del trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el derecho de presunción de inocencia por no haber incurrido en ninguna causal disciplinaria que se le haya pretendido imputar.
Que el acto administrativo objeto de la controversia incurre en vicio de falso supuesto de derecho por haber sido aplicada de manera errada a este caso.
Asimismo, alegó que la administración incurrió en el vicio de motivación puesto que en el acto administrativo no fueron expresados las razones de hecho y de derecho para ser dictado, que la remoción y el retiro del cargo son actos diferentes y separados.
En este contexto, el querellante indicó que fueron violados derechos humanos por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención de los artículos 19 y 21 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como también, dicho acto violenta el derecho y deber a trabajar, establecido en el Artículo 87 de la Carta Magna.
El actor alegó “irrespeto de forma flagrante” a su libertad e inamovilidad sindical por la cual estaba amparado de acuerdo al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también lo establecido en la Cláusula Octava de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial ya que el cargo de Alguacil que ostentaba formaba parte de cargos directivos en el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la resolución Nº 249 de fecha 30 de julio de 2009, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de alguacil que desempeñaba en el Poder Judicial, y se condene al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que se dicto la resolución antes mencionada hasta el restablecimiento de la reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el querellado que, en relación a los argumentos de incompetencia y desviación de poder alegados, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal facultado para ejercer las atribuciones de dirección , gobierno y administración del poder judicial y encargada de la ejecución del acto administrativo, actúa con fundamento en las atribuciones que tiene conferenciadas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene potestad expresa para decidir sobre el ingreso y remoción del personal adscrito a dicha dirección así como también para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la Resolución Nro. 2009-0008, la cual estableció la reestructuración de Poder Judicial, reestructuración ésta, en la cual se fundamento el acto impugnado.
Expuso, con respecto a la supuesta violación del derecho a la estabilidad, que se cabe aclarar las condiciones necesarias para que el empleado que ingrese a la función pública sea considerado de carrera. No pudiendo ser estos así considerados cuando no hayan ingresado a través de la forma prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha exigencia reforzada por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica en su exposición, que el querellante ingresó al Poder Judicial en fecha cuatro (4) de agosto de 1999, durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, siendo cierto que para ese momento se había establecido que el ingreso a la carrera administrativa era a través de concurso público, conforme al artículo 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual evidencia que el actor no estaba amparado por el derecho a la estabilidad por él alegado, y por ello la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a realizar trámites administrativos para reubicarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía durante el mes de disponibilidad, tampoco siendo necesario dictar actos separados.
Manifiesta que en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado que el Director Ejecutivo de la Magistratura está facultado para dictar el acto administrativo impugnado a nivel de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a nivel del Poder Judicial según los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0008. En cuanto al vicio de inmotivaciòn, señala que el Director Ejecutivo de la Magistratura expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue dictado el acto administrativo en cuestión.
Alegó, en cuanto a la supuesta violación del derecho humano a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se evidencia que el mismo se circunscribe a los actos de discriminación por razones de raza, sexo o condición social, motivo por el que se evidencia que el acto administrativo impugnado no contiene expresiones denigrantes ni discriminatorias que atenten contra los derecho humanos que amparan al querellante.
Respecto a la supuesta violación de los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta el querellado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el derecho al trabajo no esta concebido como un derecho absoluto puesto que se encuentra sometido a las limitaciones previstas en la ley.
En cuanto a alegato referente a la inamovilidad por fuero sindical, la representación considera pertinente mencionar el criterio jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-1478, de fecha trece de agosto de 2009, según el cual la Administración no está obligada a someter al conocimiento de una Insectoría del Trabajo un acto de remoción y retiro originado por una reestructuración dado que ello implicaría otorgar potestad a ésta de conocer la legalidad de dicha reestructuración, cuando solamente está facultada para calificar la improcedencia de un despido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
Que en fecha 05 de agosto de 2009 se notificó al recurrente del acto administrativo que dio origen a su retiro y remoción, por Resolución Nro. 249 de fecha 30 de julio de 2009.
Que en fecha 26 de marzo de 2.010, el querellante interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Tribunal.
Observa, Este Tribunal; “caducidad de la acción” en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado)
Así las cosas, considera este Juzgado antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, revisar la caducidad opuesta por la parte querellada, por ser esta materia de orden público, y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, en ese sentido se hace imperioso para quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, así pues dicho artículo estipula:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, no obstante a la disposición contenida en la norma ut supra transcrita, observa este Juzgado que en materia funcionarial, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, dirigido al cobro de prestaciones sociales, la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso administrativo y de las Cortes de lo Contencioso administrativo había sido muy variante: aún y cuando se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función que establece el lapso de tres (3) meses de caducidad, no obstante, en fecha 9 de julio de 2003, entró en vigencia un criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año para la reclamación de prestaciones sociales, criterio éste abandonado luego por otro dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), cuando Indicó:
“…en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los Justiciables debe este Juzgado analizar en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, esto es, el criterio vigente en cuanto a la caducidad para el momento de la interposición del presente recurso, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.
En tal sentido se observa que el querellante ejerció el recurso el 26 de marzo de 2010, recibiendo la notificación del acto administrativo el 4 de agosto de 2009, operando de tal manera la caducidad establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara caducidad de la acción, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO STEVENSON FREITES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.658, asistido, por el Abogado Luis Alberto Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.627 contra la Resolución Nro 249 de fecha treinta (30) de julio de 2009, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de alguacil, que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 26-04-2011, siendo la una y dieciséis (01:16) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. 1343
JVTR/EFT/SSS
|