REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre del dos mil diez (2010), por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Arguizones Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.109, tercer interesado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Graficas Global Print 2222 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil cinco (2005), y anotada bajo el 3, Tomo 87-A Sgdo., mediante la cual solicita que este Tribunal se declare Incompetente por la materia para conocer del presente recurso, y asimismo se decline la misma a los Tribunales en materia laboral en virtud de lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
Asimismo el presente recurso fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como sede distribuidora, y seguidamente previa distribución realizada en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil diez (2010), correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Este juzgado observa que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa por error material el veintidós (22) del mismo mes y año, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, y además se consagró un nuevo procedimiento para la tramitación de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad, que está contemplado en el artículo 76 y siguientes de la mencionada ley, igualmente observa que la citada jurisprudencia, fue dictada en fecha veintitrés de septiembre del dos mil diez (2010), en la que se señala:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

La cual señala que los Tribunales competentes para conocer de las acciones relacionadas con Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, aclarado esto, debe este Juzgado, citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


Tal como lo señala el citado artículo, la jurisdicción y competencia se determinan, de conformidad con el hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, en caso de autos la demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010); asimismo señala el mencionado artículo que no tienen efecto sobre ellas los cambios posteriores a esa situación, por lo que este Tribunal, señala nuevamente que la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010), y la sentencia Nº 955, antes mencionada, de carácter vinculante, que señala que la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponden a los Tribunales en materia laboral, fue publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010), ambas publicadas y vigentes en fechas posteriores a la interposición del presente recurso, y tal como lo señala la sentencia Nº 311, emanada de la Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Siendo que la presente causa se encuentra en estado de celebrarse la audiencia de juicio, tal y como se evidencia de los folios números ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley ejusdem, y la señalada sentencia Nº 311, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Arguizones Hidalgo, igualmente identificado, tercer interesado en la presente causa, de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, sobre la causa in comento y en consecuencia su remisión a los Tribunales Laborales, en virtud de que si bien es cierto que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales en materia laboral, por tratarse de un caso suscitados por una Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que la presente acción, fue interpuesta antes de la publicación y entrada en vigencia de la sentencia que regula dicha competencia, y tal como se señalo en la antes citada sentencia Nº 311, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional continuará conociendo de la presente hasta su culminación. Así se decide.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1328/JVTR/EFT/Franyi.-