En fecha 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0462.
El 27 de Noviembre del 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes. Una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de Diciembre de 2008 notificó al Fiscal General de la República. El 27 de Noviembre publicó en cartelera boleta de notificación al ciudadano José Miguel Seguela, el 13 de Enero de 2009 se retiró. El 16 notificó al Contralor General de la República. El 21 al Procurador General de la República.
El 10 de Febrero de 2010 ordenó librar boleta de notificación a la parte actora en cartelera a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo, su excusa del por qué no ha comparecido, información que debería consignar dentro de los 5 días de despacho siguientes a su notificación. El 19 de Octubre de 2010 fue publicada y retirada el 15 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al respecto este Juzgador observa que:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de Enero de 1990, por el ciudadano José Miguel Seguela, titular de la Cédula de Identidad Nº 260.828, asistido por la abogada Virginia Infante de Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4216, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Resollución DGSJ-3-1-240 contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013 del 24 de Mayo de 1988 formulada por la Contraloría General de la República por un monto de Bs. 81.143,00 notificado el 1º de Diciembre de 1989;
El 17 de Enero de 1990 le dió entrada, ordenando la citación del Contralor General de la República a fin de que sostenga los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional y remita los antecedentes administrativos del caso, y la notificación del Procurador General de la República, las cuales fueron practicadas;
El 11 de Junio de 1990, recibido el expediente administrativo en la misma fecha, le dio entrada y acordó mantenerlo en pieza separada;
El 21 de Junio de 1990 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado el 20 del mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte accionante. El 10 de Julio las admitió;
El 11 de Octubre de 1990 fijó el 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes;
El 19 de Octubre de 1990 agregó a los autos el escrito de informes consignado por el representante de la Contraloría General de la República el 18 del mismo mes y año, dejando constancia que comenzaba el lapso de 60 días continuos para el estudio de la causa;
El 20 de Diciembre, prorrogó por 30 días continuos el término de la relación;
El 07 de Febrero de 1991, dijo “Vistos”;
El 03 de Agosto de 1992 el Juez Juan Tundidor se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que comenzaba el lapso de 60 días contínuos para el estudio de la causa;
El 19 de Enero de 1993 prorrogó por 30 días continuos el término de la relación;
El 20 de Febrero de 1995 dijo “Vistos”
II
DEL RECURSO
La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-1-240 del 24 de Octubre de 1988, contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013 del 24 de Mayo de 1988, notificada el 1º de Diciembre de 1989, emanada de la Contraloría General de la República.
Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: El Reparo se fundamentó en el hecho de que al ser examinada la cuenta de gastos del ejercicio fiscal 1984, presentada el 11 de Noviembre de 1987, se determinó que en su condición de cuentandante y responsable del manejo de fondos para el período 1º de Marzo de 1984 al 31 de Diciembre de 1984 no presentó para su examen comprobantes de inversión presupuestaria por Bs. 81.143,00.
Señala que en la oportunidad legal correspondiente a la contestación del reparo, el 12 de julio de 1988, se acogió al lapso pautado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Manifiesta que sí presentó los comprobantes de inversión presupuestaria referentes a Bs. 81.143,00 por la cual se formuló el reparo.
Alega que el 24 de Mayo de 1988 envió los recaudos solicitados por la Contraloría General de la República en el Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013, consistente en los Bouchers o soportes de cheques firmados por los beneficiarios, comprobantes justificativos de los gastos de inversión presupuestaria en el período y por el monto correspondiente al reparo, informando que los originales de dichos reparos fueron enviados y reposan en el archivo respectivo del Ministerio de Desarrollo Urbano, cuando fungía de Director en el Territorio Federal Amazonas, no haciéndose referencia a los mismos en la Resolución contentiva del Reparo, los cuales prueban su cumplimiento exonerándolo de toda responsabilidad.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El Representante de la Contraloría General de la República alega que: Mediante examen practicado a la cuenta de gastos presentada por el Director Regional de Desarrollo Urbano del Territorio Federal Amazonas, correspondiente al ejercicio fiscal 1984, se determinó que el hoy accionante, cuentadante responsable del manejo de los fondos para el período comprendido del 1º de Enero de 1984 al 31 de Diciembre de 1984, no presentó para su examen comprobantes de inversión presupuestaria por Bs. 81.143,00 por lo que la Dirección de Inspección de Examen de Gastos y Bienes formuló el Reparo Nº DGAC3-5-1-R-013 del 24 de Mayo de 1988.
Señala que notificado el reparo el 4 de Julio de 1988, el reparado el 12 de Julio de 1988 presentó un escrito acogiéndose al lapso pautado en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Manifiesta que vencido el mismo sin que hubiere hecho manifestación alguna, se entiende que hubo conformidad con el reparo, y quedó firme en sede administrativa, expresándose en Resolución Nº DGSJ-3-1-240 del 24 de Octubre de 1988 emanada de la Oficina de Recursos Administrativos contra los reparos, notificada el 1º de Diciembre de 1989, no obstante, el hoy accionante interpuso el 15 de Enero de 1990 el recurso de plena jurisdicción contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-240 contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013 del 24 de Mayo de 1988.
Manifiesta que la Resolución Nº DGSJ-3-1-240 no es contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-13 , pues éste constituye un acto administrativo autónomo que puede ser revocado, modificado o confirmado cuando el interesado lo ha contestado oportunamente exponiendo las razones de su inconformidad, y en el caso de autos, el reparado sólo expresó que hacía uso del lapso establecido en el Artículo supra señalado, por lo que, la Resolución impugnada se limitó a observar que el reparo no había sido contestado, que por tanto había quedado firme y, por tanto, debía ser enviado al Ejecutivo Nacional para su liquidación y cobro, resultando inoficioso interponer el recurso contencioso de plena jurisdicción.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: La Representante de la Contraloría General de la República en fechas 14 de Junio de 2007 y 27 de Febrero de 2008, consignó diligencias ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales corren insertas al Folio 107 y 110 del Expediente Principal, en las cuales expone:
“(…). En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal, razón por lo que solicito respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente”. (…)
Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 69, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 07 de Febrero de 1991, dijo “Vistos”.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 07 de Febrero de 1991 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación al respecto.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgado aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 2, recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano José Miguel Seguela, contra la Contraloría General de la República, señalando:
“(…) interpongo el Recurso de Plena Jurisdicción (…) contra la Resolución DGSJ-3-1-240, contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013 (…) formulada en mi contra por la Contraloría General de la República por un monto de (…) El reparo que se me formuló, en su texto, no hace mención a los (…) recaudos (…) que constituyen la prueba del cumplimiento de mi parte, y que me exoneran de toda responsabilidad, como funcionario cuentadante del manejo de fondos (…) Por las razones antes expuestas, pido se declare con lugar el presente recurso (…)”.
De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 69, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 07 de Febrero de 1991, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación del ciudadano José Miguel Seguela que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 20 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 113, auto del 27 de Noviembre de 2008 por medio del cual la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez de este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;
- Al Folio 126, auto del 10 de Febrero de 2010, por medio del cual señaló:
“(…) la última de las notificaciones realizadas por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de enero de (…) (2009), que la parte accionante no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales, este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (…)”
- Folio 128, constancia del 19 de Octubre de 2010 por medio de la cual el ciudadano Johel Carrero, Alguacil Titular de este Tribunal Superior dejó constancia de:
“(…) procedo a publicar boleta sin domicilio procesal a las puertas del tribunal por un lapso de diez días (…)”
- Folio 128, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 15 de Abril de 2010, dejando constancia de:
“(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)”.
Por tanto, y visto que el 19 de Octubre de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas el tribunal boleta de notificación dirigida al accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes al vencimiento del término de 10 días calendarios correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Juzgado se haga de la boleta de notificación a fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa del por qué no ha comparecido, sin que el mismo se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ni el ciudadano José Miguel Seguela ni su asistente legal realizaron alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SEGUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 260.828, asistido por la abogada Virginia Infante de Izaguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.216, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-240 del 24 de Octubre de 1988, contentiva del Reparo Nº DGAC-3-5-1-R-013 del 24 de Mayo de 1988, notificada el 1º de Diciembre de 1989, formulada en su contra por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-04-2011, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 0462
JVT/EFT/gpg
|