p. Nº 1406
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
En fecha diez (10) marzo de dos mil once (2011), se recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual declaró competente a éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la abogada Xiomara Castillo, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Distrito Capital y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra la presunta negativa de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), a ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0620-09, dictada el 8 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
En esa misma fecha, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar a las partes, y se ordenó notificar a las partes y al Fiscal General de la República.
Notificadas las partes, en fecha 4 de abril de 2011, se fijó para el día 07 de ese mismo mes y año, a las once antes meridiem (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública del presente amparo constitucional.
En la fecha y hora fijadas, por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia que el alguacil anunció en voz alta a las puertas del tribunal, que comenzaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública del expediente signado bajo el Nº 1406, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de seguidas, se dejó constancia de la presencia de la abogada Xiomary Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Isabel Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, asimismo, de la comparecencia de ésta última y de la ciudadana Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en Materia Contencioso Administrativa (E), así como de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, concediéndole la palabra a la parte asistente quien expuso sus alegatos: Asimismo, se le otorgó el derecho a la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que luego de haber tenido su derecho a la palabra solicitó un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal. En este mismo acto este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar el presente Amparo Constitucional.
Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrime la accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), desempeñando el cargo de Cajera, desde el 09 de febrero de 2009, hasta el 18 de julio de 2009, fecha en la que fue despedida, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 2 de enero de 2008, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Bs. 1.400 mensuales, equivalentes a Bs. 46,67 diarios.
Alegó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical), el 31 de julio de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar el 08 de septiembre de 2009, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 0620-09, de la que fue notificada la accionada sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma.
Manifiesta que no cumplió con la orden, tal y como se evidencia de los informes levantados el 21 de octubre de 2009, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el 25 de noviembre de 2009.
Señaló, que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo, constituyendo una violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los Artículos 23, 24, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Por todo lo anterior, la apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Isabel Escobar Álvarez, solicitó se restableciera la situación jurídica infringida, por la actitud contumaz rebelde e inconstitucional de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), e igualmente se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche de su poderdante, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011), este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente acción de Amparo Constitucional, se libraron oficios de notificación al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y se notificó al Presidente de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 4 de abril de 2011, se fijó para el día 07 de ese mismo mes y año, a las once antes meridiem (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública del presente amparo constitucional.
En la fecha y hora fijadas, por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia que el alguacil anunció en voz alta a las puertas del tribunal, que comenzaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública del expediente signado bajo el Nº 1406, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de seguidas, se dejó constancia de la presencia de la abogada Xiomary Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Isabel Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, asimismo, de la comparecencia de ésta última y de la ciudadana Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en Materia Contencioso Administrativa (E), así como de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, concediéndole la palabra a la parte asistente quien expuso sus alegatos: Asimismo, se le otorgó el derecho a la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que luego haber tenido su derecho a la palabra solicitó un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal. En este mismo acto este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar el presente Amparo Constitucional.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó que este Tribunal Superior declare con lugar la presente acción de amparo, señalando al respecto que:
Señaló que “(…) consta en el expediente Providencia Administrativa Nº 0620-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz”.
Asimismo, adujo que “(…) consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en cuestión en fecha 25 de noviembre de 2009, dio inicio al procedimiento de multa, el culminó en fecha 11 de marzo de 2010 dictándose Providencia Administrativa de Multa Nº 00205-10, notificada a la accionada en fecha 23 de marzo de 2010, habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa”.
Arguyó de seguidas que “(…) De acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, menester es concluir que concluir que la presente acción amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora o la situación que más se a asemeja a ella”.
Finalmente solicitó que “(…) se declare CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a ese dignó Tribunal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Juzgador que: La Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo, en virtud de haberse comprobado la violación de los derechos constitucionales del accionante.
Para decidir este Tribunal Superior Observa: tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, que el solicitante persigue como fin que la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos, S.A. (PDVAL), dé cumplimiento a la Providencia Administrativa 0620-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede en Caracas Sur, mediante la cual ordenó a la precitada empresa proceder al reenganche inmediato de la ciudadana Ofelia Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, (hoy accionante de amparo), a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de ello este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados; se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se evidencia la existencia de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por vía de amparo, la cual riela en copia Certificada a los folios (23 al 26) del presente expediente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente la negativa del patrono al reenganche, demostrándose fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia,( ver folios 32 al 35), e igualmente se observa cumplido el requisito que no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se ejecuta por vía de la acción de amparo en el presente proceso, y evidentemente existe violación a derechos Constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo Constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 0620-09, de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó al precitado municipio, proceder al reenganche inmediato y al pago de los salarios caídos de la ciudadana Ofelia Escobar Álvarez, por cuanto la accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio de la accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Xiomara Castillo, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Distrito Capital y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra la presunta negativa de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL). Así se decide
VI
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Xiomara Castillo, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Distrito Capital y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra la presunta negativa de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).
En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), proceder al reenganche inmediato de la accionante en cuestión ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 0620-09, de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
Exp. Nº 1406/JVTR/EFT/WR.*
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