Mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo del 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; por el ciudadano Palacios Willy Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.270, asistido por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 557, de fecha once (11) de noviembre del dos mil nueve (2009), suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y contra la decisión Nº 212, de fecha cinco (05) de mayo del dos mil nueve (2009), suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Realizada la distribución del presente recurso, en fecha 22 de marzo del 2011, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo del 2011, y a la cual se le asignó la nomenclatura 1606.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto solicitando los documentos fundamentales, específicamente los actos administrativos impugnados, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de dicho auto.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que se le reincorpore al cargo de detective o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como los sueldos dejados de percibir, desde su destitución, hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos, y de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pertenece al Área Metropolitana de Caracas, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
De aquí que, observando este Juzgador, la querellante manifestó que en fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2010), se le notificó sobre la decisión del recurso jerárquico, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, transcurrieron cinco (05) meses y siete (07) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Palacios Willy Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.270, asistido por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-04-2011, siendo las Doce (12:00 am) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1606/JVTR/EFT/fm.