REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º
ASUNTO No.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS DECENA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.508.918
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, ISABEL RICO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.76.601 y 70.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MABER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 227-AVII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y ALEXIS FEBRES CHACOA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.060, 117.875, y 17.069, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 14/02/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Decena, contra la demandada Automotriz Maber, c.a, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alega, que su representado presto servicios laborales, en la empresa Automotriz Maber, C.A. de forma personal subordinados e ininterrumpidos, desempeñando un cargo de chofer, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 8:00 pm, devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolívares con 79/100 (Bs. 614,79), que su fecha ingreso fue el día 31/05/2006, y que posteriormente en fecha 21/12/2007 fue despido injustificadamente, que laboro 1 año 6 meses y 10 días, que para el momento del despido, se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265 del 20-3-2007; al ser despedido injustificadamente el accionante acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que declarada con lugar, mediante providencia administrativa de fecha 29-01-2009 No. 00050/09, que la empresa fue debidamente notificada y sin embargo no acató la orden de la Providencia Administrativa, razón por la cual solicita le sean cancelados por la demandada, pago de las prestaciones sociales, los salarios caídos y por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.516,93, por conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.496,84, por concepto de utilidades desde el 2006 al 2010 la cantidad de Bs. 1.609,36, asimismo solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.723,30 y salarios caídos la cantidad de Bs. 21.868,07; desde el 21-12-2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual corresponde a dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días de salario tomando en cuenta el aumento del salario mínimo en dicho período, siendo un total adeudado por cancelar por el demandado de Bs. 32.214,50.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción y subsidiariamente contesta el fondo admitiendo que el accionante presto servicios personales en fecha 31/05/2006 hasta el 21/12/2007, admite el tiempo de duración de la relación de trabajo 1año 6 meses y 10 días, que desempeñaba un cargo de chofer, que su contraprestación de servicio era correspondiente al salario mínimo mensual nacional, devengando como ultimo salario 614,79; posteriormente niega rechaza y contradice que su jornada laboral estuviese comprendida entre las 8:00 am hasta las 8:00 pm, que durante toda la relación laboral haya devengado un salario de Bs. 614,79, ya que esta era la remuneración correspondiente a los meses mayo-diciembre de 2007, pero no antes, que no fue despedido por cusa injustificada, que su representada nunca fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, que no es cierto que haya incurrido en desacato de lo ordenado en la providencia administrativa, y que dicha decisión administrativa esta viciada de nulidad, que la demandada haya persistido en el despido , que el accionante no tiene derecho de la cantidad de Bs. 2.516,93; correspondiente a los 100 días por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.496,84, por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.609,36 por concepto de utilidades, a la cantidad de Bs. 21.868,07 por concepto de salarios caídos, y a la cantidad de Bs. 32,214,50 por conceptos de prestaciones sociales solicitando.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se debe verificar como punto previo la prescripción de la acción, posteriormente visto la forma como contestada la demandada, se considera admitidos la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor, el ultimo salario mínimo devengado; quedando controvertido, el salario mensual comprendido para el periodo entre 31/05/2006 hasta el 3/05/2007, el pago de los salarios caídos, la prestación de antigüedad, los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como también las causas de despido, y en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva por preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo la carga de la prueba la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que rielan insertos de los folios Nos. 41 al 83 copias del expediente administrativo el cual reposa en la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura No. 027-07-01-00055 PAN No. 00050/09, suscrito por la Abog. Elba J. Franco de Farias Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, procedimiento administrativo por la solicitud del accionante de reenganche y pago de los salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, contra la empresa Automotriz Maber C.A. el cual culmina con la Providencia Administrativa No. 00050/09 de fecha 29 de enero de 2009, el cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y en consecuencia se ordena a Automotriz Marber, C.A. el inmediato reenganche del ciudadano José Luis Decena titular de la CI: 10.508.918, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido en fecha 21/12/2007 y hasta su efectiva reincorporación, en fecha 09/02/2009 se da por notificado el accionante y en fecha 04/03/09; se da por notificado la empresa AUTOMOTRIZ MABER C.A., en fecha 18/03/2009 solicita el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa No. 00050/09, en fecha 20/03/2009, y en consecuencia comienza paralelamente un procedimiento de multa contra dicha empresa por rebeldía a lo ordenado por la administración, culminando en procedimiento con Providencia Administrativa No. 027/2009/06/00380 la cual resuelve en imponer una multa por la cantidad de Bs. 799.23, a la empresa demandada Automotriz Maber C.A. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 84 al 97copias certificadas por la sala de sanciones del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del expediente administrativo de sanciones No. 027-098-06-00380, no siendo impugnada por la parte demandada, las cuales contienen el procedimiento sancionatorio que se lleva en contra de la empresa Automotriz Maber, C.A. las cuales ya fueron valoradas en las pruebas promovidas marcadas “A” de los folios No. 64 al 82. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 100 al 104 copias de la notificación y Providencia Administrativa No. 027-08-01-00055, PAN No. 00050/09, de fecha 29/01/2009, emanado por la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte actora en los (folios No. 52 al 55). Así se establece.-
Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 105 al 112 ambos inclusive, Copias de un escrito amparo de la parte actora, dirigido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual no fue admitida por el a-quo.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS DECENA contra la empresa la empresa AUTOMOTRIZ MABER C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante por un tiempo de servicios de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días: 1) prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT. 2) Vacaciones y bono vacacional 2006-2007, y fraccionado 2007-2008, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT; así como las utilidades fraccionadas del 2006, y las causadas en el 2007. 3) Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem. 4) Los salarios dejados de percibir ordenados en la providencia administrativa de fecha 29-01-2009, calculados con base al último salario normal alegado en la solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo de Bs. 614,00 mensual, para un salario diario de Bs. 20,46, desde la fecha del despido 21-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda.
… Se condena al demandado a pagar a la parte demandante, los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el art. 92 constitucional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la indexación judicial conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 11-11-2008. (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: “1) que el presente caso se circunscribe en una providencia administrativa que ordena reenganche y el pago de los salarios caídos, que en fecha 16/04/2009 su representado pago los derechos laborales al accionante, los cuales cursan en el expediente administrativo consignado por la parte actora en consecuencia la acción que podía interponer el acciónate era sobre las diferencias de prestaciones sociales 2) que la sentencia sin fundamento alguno establece que los salarios caídos deben determinarse desde el despido hasta la interposición de la demanda, cuando debería ser de acuerdo con la doctrina y el criterio reiterado por la Sala de Casación desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta que el patrono persiste en el despido o al momento del reenganche. 3) quede acuerdo a la doctrina se deben excluir los periodos de vacaciones judiciales, los periodos en que estuvo paralizado el procedimiento o cuando se suspende el procedimiento por acuerdo de las partes, considerando que el procedimiento de mediación es una suspensión del procedimiento por acuerdos entre las partes en el cual el juez trata de buscar una solución al conflicto, solicita que se excluya el procedimiento de mediación para el cálculo de la indexación y los intereses de mora. 4) que se reduzca el pago de las prestaciones sociales de la experticia complementaria”.
Asimismo la representación judicial de la parte actora objeta la apelación considerando: “1) que la sentencia de a-quo esta conforme a derecho 2) que lo que pago la demandada fue un adelanto de prestaciones sociales y falto cancelar la deferencia de los pagos y las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 3) que en todo caso si la demandada estaba inconforme con lo decidido en la Providencia administrativa podía hacerlo a través de un recurso de nulidad 4) solicita a esta Alzada que se confirme la sentencia de a-quo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a revisar los autos del presente procedimiento a los fines de resolver como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada:
Queda admitido en la presente controversia, la culminación de la relación laboral en fecha 21/12/2007, ahora bien, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un año para reclamar sus derechos laborales, es decir, en el presente caso el accionante, tenia hasta el 21 de diciembre del 2008, asimismo quedo admitido y se evidencia de las pruebas consignadas por las partes, que en fecha 22/02/2008 el acciónate inicio un procedimiento en sede administrativa, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, este procedimiento en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causa para interrumpir el lapso de prescripción, a demás de la existencia de una orden de reenganche que no fue acatada por la parte demandada (ver sentencia Nº 1224 de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2009), por lo que el trabajador resuelve de manera oportuna demandar sus prestaciones sociales renunciado al derecho de reenganche en fecha 23/03/2009, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien en la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida en lo relativo al pago de los salarios caídos y la no deducción de una cantidad que supuestamente se había pagado al trabajador como parte de sus prestaciones sociales.
Para decidir esta alzada observa la existencia de un procedimiento administrativo fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 5.265 de fecha 20/03/2007, en vista de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, es claro que antecede al presente proceso, un procedimiento administrativo en sede administrativa, de la cual emanó una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, acto este que se constituye en un titulo ejecutivo para el trabajador, y cuyo contenido no puede ser modificado por esta alzada en virtud del carácter de cosa juzgada administrativa del acto administrativo que ordeno el reenganche del accionante.
Revisadas exhaustivamente la actas procesales y del cúmulo probatorio, se establece que la parte demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales al ciudadano José Luis Decena en fecha 16/04/2009 como lo alega en la audiencia de esta alzada. Así se decide.-
Ahora bien, el proceso laboral esta integrado por una series de principios, coadyuvado por las cargas probatorias, engranándose a los fines de buscar la verdad material para cada caso en concreto, por lo que, lo alegado por el recurrente respecto a que la demanda del accionante debió ser por diferencias de prestaciones sociales y no por cobro de prestaciones sociales, el demandado tenia que demostrar que existió el pago de las prestaciones sociales o de una parte, lo cual no se verifica del cúmulo probatorio.
De igual manera alega el recurrente que la sentencia de a-quo establece sin fundamento alguno, que los salarios caídos deben determinarse desde el despido hasta la interposición de la demanda, cuando debería ser de acuerdo con la doctrina y el criterio reiterado por la Sala de Casación Social desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta que el patrono persiste en el despido o al momento del reenganche.
Observa esta alzada que el recurrente confunde las instituciones de estabilidad absoluta y relativa, como ya se dijo antes estamos en presencia de la estabilidad absoluta y si bien los criterios alegados por el recurrente son ciertos, dichos criterios son aplicables para los casos de estabilidad relativa.
Pero es que además la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 453 establece el procedimiento a seguir cuando estamos en presencia de la estabilidad absoluta, donde el inspector del trabajo decidirá sobre la solicitud de reenganche, la cual, como se explico antes, es un titulo que goza de firmeza y causa estado, pues, se observa en las actas que cursan en el presente expediente, ni del cúmulo probatorio, que el recurrente haya seguido las formalidades y procedimientos que exige nuestro derecho para la impugnación de la providencia administrativa, es por ello que la empresa Automotriz Maber C.A. no podía persistir en el despido, ni cumplir por equivalente la obligación que le impone la providencia del reenganche y pago de los salarios caídos, al contrario lo que se desprende de la conducta desplegada por el demandado es un desacato a lo ordenado por la misma. Por lo que en protección de la estabilidad absoluta y de acuerdo a la naturaleza de la providencia administrativa, ya explicada, no puede esta alzada modificar la providencia administrativa y mucho menos determinar lo peticionado por el recurrente, en determinar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que persistió el patrono en el despido, ya que en el presente caso constituye un desacato, por lo antes expuesto, se declara improcedente determinar los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta que el patrono persiste en el despido o al momento del reenganche. Así se decide.-
Asimismo el recurrente solicita que se excluya para el pago de la indemnización por salarios caídos los periodos de vacaciones judiciales, los periodos en que estuvo paralizado el procedimiento o cuando se suspende el procedimiento por acuerdo de las partes, que se excluya el “procedimiento de mediación” en el cual el juez trata de buscar, una solución al conflicto.
Al respecto, es cierto que la Sala de Casación Social, establece la exclusión para el pago de salarios caídos de los periodos en los cuales se suspendía el procedimiento por mutuo acuerdo entre las partes (esto no es valido para el periodo de celebración de la audiencia preliminar), también se excluye el tiempo en que el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, no obstante. el presente caso se inicia por cobro de prestaciones sociales, por lo que mal podría esta alzada, aplicar el criterio anterior, ya que la misma es aplicable para los procedimientos de calificación de despido, por lo que de ser posible seria en la providencia administrativa que declaro el reenganche la que contendría la orden de exclusión-lo cual no sucedió en el presente caso-, no pudiendo esta Superioridad modificarla en virtud de lo cosa juzgada administrativa, por todo lo antes expuesto se declara improcedente la exclusión de los periodos para la determinación de los salario caídos . Así se decide.-
Por ultimo solicita el recurrente en la audiencia oral que se deduzca de las prestaciones sociales el pago realizado por la parte demandada al actor.
Del estudio exhaustivo del cúmulo probatorio, se observa que el demandado no cumplió con la carga probatoria, para demostrar el pago alegado, por ello se declara improcedente tal pretensión. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, pasa esta alzada a conocer el fondo, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/2/2011 en los términos siguientes:
Respecto al salario mensual devengado por el accionante correspondiente al periodo entre 31/05/2006 hasta el 3/05/2007; no se evidencia del material probatorio que el demandado haya cumplido con la carga de probar el salario que devengaba el accionante, por lo que de acuerdo con las reglas probatorias en el proceso se tiene como cierto lo alegado por el actor, el cual aduce solamente un salario mensual de Bs. Bs. 614,79, para un salario diario de Bs. 20,5. Así se decide.-
En vista de que el tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 10 días del accionante quedo admitido, pasa este Tribunal a revisar los siguientes conceptos:
Respecto al pago de los salarios caídos se observa de la documental promovida marcado “A” de los (folios Nos. 41 al 83) copias del expediente administrativo bajo la nomenclatura No. 027-07-01-00055 PAN No. 00050/09, el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad, que mediante la misma se ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano José Luis Decena titular de la CI: 10.508.918 desde el momento del despido ocurrido en fecha 21/12/2007 y hasta su efectiva reincorporación, sin señalar de forma expresa cuál era el salario base de la determinación de los salarios caídos, este juzgador a los fines de hacer cumplir lo ordenado y tomando en cuenta lo alegado por el accionante respecto al salario el cual era de Bs. 614,79, mensual para un salario normal diario de Bs. 20,5.
Asimismo, en virtud de la conducta contumaz del patrono en no cumplir con el reenganche ordenado en la providencia administrativa, se tiene como fecha límite, para el calculo de los salarios caídos, la fecha en que el trabajador renuncia al derecho de reenganche con la interposición de la demanda (23-3-2010), ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de lo señalado este juzgador declara procedente lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ordenando el pago de los salarios caídos desde la finalización de la relación laboral 21-12-2007 hasta la interposición de la demanda en fecha 23-3-2010. Resultando la cantidad 823 días calculados a razón del salario normal diario para un total de Bs. 16.863,27. Así se decide.-
Ahora bien, por concepto de prestación de antigüedad le corresponden la cantidad de Bs. 2.283,40 en base al salario integral diario y al tiempo de servicio, determinado desde la fecha en que se inició la relación de trabajo 31-5-2006, hasta la fecha en que culmino 21-12-2007. Así se decide.
Más 30 días por prestación de garantía, lo que equivale a Bs. 652,50 que sumando la cantidad de Bs. 1630,90 arroja un total de Bs. 2.283,40.
Se condenan los Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término sobre la base de la tasa de interés prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de vacaciones le corresponden 15 días por el primer año y por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7.9, arrojando la cantidad de Bs. 469,22. Todo esto en base al salario normal diario, en vista que el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación efectiva de servicios, y el accionante culmino su relación laboral en fecha 21-12-2007, en consecuencia se excluyen los períodos 2008-2009 y 2009-2010, ello en virtud de la prohibición de reformatio in peius. Así se decide.-
Por concepto de bono vacacional le corresponden 7 días por el primer año y 4 días por bono vacacional fraccionado arrojando una cantidad total de Bs. 225,39, en base al salario normal diario, en vista que el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación efectiva de servicios, y el accionante culmino su relación laboral en fecha 21-12-2007, en consecuencia se excluye los períodos 2008-2009 y 2009-2010, ello en virtud de la prohibición de reformatio in peius. Así se decide.-
Respecto a las utilidades anuales, quedo admitido y por lo tanto se tiene como cierto que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por ejercicio completo 15 días de salario, por lo que le corresponde la cantidad de 15 días por el primer año y la cantidad de 7.5 por utilidades fraccionadas a razón de Bs. 20,49 por salario normal diario, por lo arroja como resultado la cantidad de Bs. 307,5 para el primer año y la cantidad de Bs. 153,67 por utilidades fraccionadas, dando un total de Bs. 461,17. Resultando improcedente el pago de las utilidades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por cuanto este concepto se causa por la prestación efectiva de servicios, ello en virtud de la prohibición de reformatio in peius Así se decide.-
En vista de que en el presente caso quedo admitido por la parte demandada la ocurrencia del despido, el demandado tenia la carga de probar que el trabajador había incurrido en una de las causales de justificación establecidas en la Ley, carga probatoria que no cumplió, en consecuencia este juzgador, conforme a los principios tradicionales de la carga de la prueba, tiene como cierto lo alegado por el accionante, por lo que este juzgador declara procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado correspondiendo la cantidad de 60 días por indemnización de antigüedad para un total de Bs. 1.305,00; y 45 días correspondiente al pago sustitutivo del preaviso la cantidad de Bs. 978,75, indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, en base al salario integral diario, arrojando un total de Bs. 2.283,75. Así se decide.-
Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 21/12/2007 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (excluyendo la indemnización por salarios caídos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (excluyendo la indemnización por salarios caídos), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano José Luis Decena Ferreiro contra la empresa Automotriz Maber C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena a la parte demandada en costas por el recurso de apelación. Así mismo, se deja constancia de que el Técnico Audiovisual encargado de filmar la presente Audiencia Oral, fue el ciudadano designado para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días once (11) del mes abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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