REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011-000427.
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.889.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 124.443.
PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 70, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BLANCO-FOMVONA V, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.652.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16/03/2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante acta de fecha 16 de marzo de 2011, negó las pruebas de informes experticia informática promovida por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:
“…En cuanto a la Experticia Informática sobre el sistema de archivos del computador de la ciudadana ANA TILLERO, el cual se encuentra ubicado en la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., promovida en el Capítulo II, numeral 22 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión(…). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 5 y 10 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, este Juzgado niega su admisión al considerar que la parte promovente podía traer al proceso motu propio los hechos que pretendía probar con el medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 6 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la empresa de telefonía TELCEL, C.A., se observa ratificando lo expuesto ut supra, que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual este Juzgado debe negar la admisión de la misma.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la empresa MAKRO, C.A., y SIGO MATURÍN, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento.
…. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo siguiente: 1) con respecto a la negativa de admisión de la experticia informática, los informes dirigido al Banco Mercantil, Mackro, C.A. y Sigo Maturín; así como la exhibición promovida en el capitulo 5 la parte actora desisten de las mismas. 2) respecto a la negativa de los informe dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de caracas, y a la Notaria Primera de Maturín, apela por considerar que no contraviene normativa alguna, y que mismas son legales y pertinentes, de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales tienen como objeto demostrar los hechos controvertidos, además el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo no expresa nada sobre negar la prueba de informe por el hecho de que las parte puedan traer a los autos datos a mutuo propio, 3) respecto a la negativa de la prueba de informe dirigida a TECEL, C.A. la representación de la parte actora difiere de lo establecido por el a-quo, ya que con esta prueba, se busca los datos que reposan en los archivos de la empresa, con el objeto de demostrar el uso telefónico de su representado era de carácter salarial, a los fines de coadyuvar al juez a determinar el quantum salarial, asimismo el articulo 81 no establece nada con respecto ala negativa de la prueba de informe por ser realizada de forma interrogativa.-
La representación de la parte demandada no tiene observaciones al respecto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16/03/2011, el Juzgado Décimo Quinto(15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la prueba de Experticia Informática, a BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, niega las Pruebas de Informes dirigidas a: El Juzgado Vigésimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y A La Notaría Pública Primera De Maturín, Estado Monagas, Telcel, C.A., Makro, C.A., y Sigo Maturín, Banco Mercantil En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V, numerales I y II del escrito de promoción de pruebas, de todos los recibos de pago de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y bonos anuales gerenciales emitidos por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., niega, respecto a las documentales insertas en el cuaderno de recaudos No. 1 se admiten, respecto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III numerales 2, 3, 4 y 7 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL y a la Administración del Condominio del Edificio El Torreón, quedan admitidas, Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HILARIO BRAVO ARAUJO y BEATRIZ DEL PILAR FLORES HERRERA, quedan admitidas , En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo V, numeral III del escrito de promoción de pruebas, del Convenio sobre Vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, suscrito entre la demandada y el actor en fecha nueve (09) de enero 2004, cuyas copias fotostáticas acompañó la parte promovente marcada “G”, el Juez a-quo las admite de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite, y por ultimo haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a-quo ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano Reinaldo Antonio Rincón Marquina 2) en fecha 18/03/2011, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16/03/2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) En fecha 22/05/2011, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.
Ahora bien en la audiencia oral la parte apelante manifestó el desistimiento de la apelación con respecto a la negativa de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Makro, C.A. y Sigo Maturín; promovidos en el Capítulo III, numerales 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, asimismo desistió de la experticia informática, así como también de la exhibición promovida en el capitulo 5 la parte actora. Así se establece.-
Sin embargo, la parte actora en la audiencia oral apela por considerar que no contraviene normativa alguna, y que mismas son legales y pertinentes de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la negativa de las pruebas de informes dirigidas al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, y a la Notaria Primera de Maturín, las cuales según la representación de la parte actora tienen como objeto demostrar los hechos controvertidos, además aduce que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no expresa nada sobre la negativa de la prueba de informe, por el hecho de que la parte promovente puedan traer a los autos, datos a mutuo propio.
Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante y se confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide.-
Asimismo la parte actora apelante señaló que el fundamento del a-quo para negar la prueba de informe dirigida a TECEL, C.A., respecto a la forma en que se promociono, ya que se hizo de modo interrogativo, no están expresados en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo señalaron que el objeto de está prueba se concebía en buscar los datos que reposan en los archivos de la empresa, para demostrar que el uso del teléfono era de carácter salarial, asimismo coadyuvar al juez a determinar el quantum salarial.
A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
Se observa que la parte promoverte apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “… I. Si en sus archivos aparece registrado la línea telefónica Nro. 0414-3212077, bajo el nombre de propietario y usuario ciudadano Reinaldo Rincón, titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.323.
II. La relación completa de las llamadas efectuadas y recibidas a dicho número telefónico, desde el año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2008.
III. La relación detallada de las cantidades pagadas mensualmente a dicha línea telefónica desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2008.
IV. Nombre de la persona natural o jurídica que realizó el pago de las cuentas correspondientes por el uso de la referida línea telefónica. (…)”
En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil diez (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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