REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011
Años 200° y 152°



ASUNTO: AH23-X-2011-000003

PARTE ACTORA: LUIS CASTAÑEDA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.230.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.936.

MOTIVO: INHIBICIÓN

La presente incidencia ha surgido por cuanto el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2011, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

Corre inserta en el expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual reza:

“En horas hábiles del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de 2011, comparece ante la Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AH24-L-2005-000006 que sigue el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTAÑEDA ORTIZ contra LIBRERÍA LA ABUELA, visto el contenido del escrito de fecha 28/04/2010, suscrito por el abogado ciudadano Juan Carlos Alfonzo Piries y dirigido a la Inspectora General de Tribunales Ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en la cual solicita lo siguiente: “…solicito de Usted, muy respetuosamente, ordene al ciudadano GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la entrega inmediata del Cheque N° 00118399 del Banco Provincial por la cantidad de BsF 7.674,27 a nombre de la niña MARIANA ALEXANDER CASTAÑEDA MORALES, para que pueda ser depositado en la cuenta de ahorros ordenada abrir por el Tribunal Unipersonal N° 11del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO por que el tiempo de caducidad del cheque esta por vencerse. Es Todo”.
El Juez de la presente causa considera indispensable a tenor de lo previsto en los siguientes artículos 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 12, 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, transcribir el contenido del auto de fecha 18/01/2010 el cual es del tenor Siguiente: “…

Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, y en virtud a su contenido, este Tribunal autoriza a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, para que se haga entrega a la parte actora, en la persona de la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, titular de la cédula de identidad 7.988.671, cheque N° 00118401, por un monto de Bs. 25.380,92, a nombre de Mariana Alexandra Castañeda Morales, que corresponde al cumplimiento de la sentencia dictada, el cual reposa en esa oficina. Asimismo, en cuanto al cheque N° 00118399, correspondiente a las costas de ejecución, este Juzgado observa que el embargo realizado en fecha 30-11-2009, no obstante la fase en la que esta causa se encuentra, fue preventivo, en lo que a las referidas costas respecta, en consecuencia, se insta a la parte actora indique al Tribunal los gastos en que incurrió en la referida ejecución, para proceder a la notificación de la parte demandada. Así se establece.-

El Juez

Abg. Gilberto Jansen Rodríguez
La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda”.

El auto de fecha 24 de marzo de 2010,es del tenor siguiente:”…

Visto el oficio N° 5128 de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, este Juzgado considera prudente y oportuno destacar lo siguiente:
1) La sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de julio de 2008, cursante a los folios 06 al 12 de la segunda pieza, declara en el punto CUARTO “… Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.” destacado por este Tribunal.
2) Consta en autos cursante en la pieza número 2, folios 104 y 105 que fue decretada, en fecha 27 de octubre de 2009, medida ejecutiva de embargo en esta causa.
3) La referida medida de embrago fue practicada en fecha 30 de noviembre de 2009, lo cual dio como resultado que fueron emitidos dos cheques de gerencia a nombre de la menor MARIANA ALEXANDRA CASTAÑEDA MORALES, el primer cheque identificado con el N° 00118401, por la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.380,92) el segundo cheque identificado con el N° 00118399, por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.614,27), ambos emitidos por el Banco Provincial, el primero de los cheques mencionados comprende a la cantidad de dinero que fue condenada a pagar al actor en la presente causa y la segunda corresponde a las costas de ejecución.-
4) Se evidencia que al folio 128 de la segunda pieza este Juzgado por auto de fecha 18 de enero de 2010, acordó la entrega a la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, titular de la cédula N° 7.988.671 del cheque N° 00118401 por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.380,92) a nombre de MARIANA ALEXANDRA CASTAÑEDA MORALES, y se observa que al folio 139 de la segunda pieza, cursa “Constancia de Recepción de Cheque” de fecha 25 de enero de 2010, con el cual se deja expresa constancia que se hace entrega a la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, del cheque antes nombrado, vale decir, la cantidad de dinero cuyo pago al trabajador fue condenado en esta causa fue recibida por la madre de la menor de edad MARIANA ALEXANDRA CASTAÑEDA MORALES, que es hija del actor hoy fallecido.
5) La suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.614,27), es una cantidad de dinero que fue estimada por concepto de costas de ejecución y fue embargada en el acto, siendo que la misma es una suma que debe quedar a cargo del Tribunal hasta tanto el representante judicial de la parte actora estime cuales son los gastos en los que incurrió con la celebración de la medida de embargo y se ordene la notificación de la parte demandada para que indique si esta de acuerdo con la cancelación de los mismos.
Es menester destacar que el embargo ejecutivo practicado el día 30 de noviembre de 2009, en lo que concierne a las costas de ejecución en un embargo de carácter preventivo, es por lo que este Tribunal por razones antes expuestas niega lo solicitado y ordena librar oficio al Tribunal antes mencionado remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.

El Juez

El Secretario

Abg. Gilberto Jansen Rodríguez

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla”.






Efectuadas las Transcripciones precedentes, se observa que en ellas el Tribunal explicó las razones por las cuales no podía ser entregado el cheque correspondiente a la suma de dinero por concepto de costas de ejecución que fue embargado en esta causa. Al revisar las actas del presente expediente se constata que el abogado ciudadano Juan Carlos Alfonzo Piries, no ejerció recurso alguno contra los dos (02) autos antes transcritos, lo cual trajo como consecuencia que los mismos quedaran firmes y que por ello a tenor de lo previsto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene la obligación legal de velar por su ejecución, vale decir de los autos en cuestión por ende la solicitud que formuló el mencionado abogado a la Inspectora General de Tribunales, interfiere en la labor Jurisdiccional que éste Juzgado debe realizar en la fase en la que se encuentra el presente asunto. El comportamiento del abogado antes mencionado el cual consiste en prescindir del ejercicio de los de los recursos que la ley prevé contra las actuaciones del Tribunal a mi cargo en esta causa y su pretensión de obtener la Ingerencia ilegal, por de más, de la Inspectora General de Tribunal en asuntos de la competencia de este Juzgado, acarréa como consecuencia que me encuentre incurso en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. A los efectos de la tramitación de esta incidencia este Tribunal ordena abrir cuaderno separado de inhibición que contendrá las actuaciones correspondientes, al cual deberá anexarse ejemplar de la presente acta para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente .de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que la presente causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”


Así pues, la señalada inhibición del Juez, se fundamentó en el articulo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, es decir, por “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Ahora bien, la inhibición, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, su finalidad es lograr una desviación de competencia, mediante la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, ello en virtud de que en la administración de justicia debe obrarse siempre de manera imparcial.

Ahora bien, en el caso que se examina el referido Juez manifiesta, según la causal invocada su enemistad, (hecho este que tiene un carácter subjetivo) con el abogado JUAN CARLOS ALFONZO, por lo que este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del mencionado Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GILBERTO JANSEN RODRIGUEZ, Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2011 de conformidad con lo previsto en el articulo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Diríjase oficio a la Juez inhibida remitiéndole el presente cuaderno de inhibición.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2011. Años 200° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

LUISA ROSALES