REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ENDER HEGLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.954.407, representado judicialmente por el abogado Isabel Teresa Rivera Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.027; contra la empresa INGENIERIA AIRE ACONDICIONADO, C.A., y solidariamente al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ LATUFF, representada judicialmente por el abogado Andrés Montaño Lanuza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.267; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha nueve (21) de febrero de 2011 (folios 105 al 119), mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folios 120 al 123).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, fue contratado directamente por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ LATUFF, en fecha 15 de enero de 2003, como técnico auxiliar, es decir, como ayudante auxiliar para la reparación de aires acondicionados.
Que, estaba obligado asistir a la residencia del ciudadano Leopoldo José Latuff y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, con una hora de descanso y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta la 12:00 m.
Que, el ciudadano Leonardo Latuff, le cancelaba semanalmente el pago en efectivo y no le otorgaba recibo alguno donde aparecieran reflejadas las asignaciones y las deducciones por su labor realizada, con ocasión a la prestación de servicio de carácter laboral.
Que, la supervisión y el control disciplinario, lo efectuaba directamente el ciudadano Leonardo Latuff, ya que este mismo controlaba y ordenaba el día de trabajo de acuerdo a los pedidos de servicios que el solicitaba, y quien le suministraba las herramientas y materiales para efectuar el trabajo.
Que, la persona jurídica Ingeniería de Aire Acondicionado, no estaba funcionalmente operativa para los años 2003, 2004, 2005, 2006.
Que, la propiedad de los bienes, insumos con los cuales se verificó la prestación de servicio pertenecía directamente a la persona natural el ciudadano LEOPOLDO LATUFF.
Que, fue a finales del mes de marzo del año 2007, cuando el ciudadano LEOPOLDO LATUFF le participó de forma verbal que tenía una empresa llamada Ingeniería de Aire Acondicionado, C.A.
Que, fue despedido de manera verbal por el ciudadano Leopoldo José Latuff el día 02 de marzo de 2009, por lo que en fecha 03 de marzo de 2009, inició un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Que, conforme a lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Que, por las razones antes mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 10.574,25. 2) Vacaciones no pagadas y fraccionadas periodos desde (2003-2009), la suma de Bs. 4.320,00. 3) Vacaciones no disfrutadas periodos (2003-2008) y fraccionadas 2009), la suma de Bs.4.320,00. 4) Bono Vacacional (2003-2008), la suma de Bs. 1.935,00. 5) Utilidades Fraccionadas 2003- 2008 y Fraccionadas 2009, la suma de Bs. 2.469,90. 6) Indemnización artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.450,00. 7) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs: 2.580,00. 8) Salarios Caídos periodo marzo 2009 a marzo 2010, la suma de Bs.15.280,00. 9) Cesta Ticket desde el 27 de diciembre de 2004, la suma de Bs.17.457,00.
Por lo que de la suma de las cantidades antes mencionadas, la empresa le adeuda un monto total de sesenta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con quince céntimos (65.386,15), más indemnización salarial, intereses moratorios, costas y costos procesales. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Admitida la demanda y notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo entre las partes, la empresa co-demandada dio contestación a la demanda, donde expuso:
Niega, la prestación de servicio.
Alega que es falso que el demandante haya sido contratado por la demandada.
Niega, que el demandante haya tenido que ir a la dirección por él señalada ya que la misma es el domicilio del ciudadano Leopoldo Latuff.
Admite, como cierto, la afirmación del actor, en el folio (4) dice (…) la empresa Ingeniería Aire Acondicionado no estaba formalmente operativa para los años 2003, 2004, 2005, 2006.
Niega, la prestación de un servicio personal del actor, al ciudadano Leopoldo José Latuff.
Niega, la prestación de un servicio personal, del actor a la sociedad mercantil Ingeniería en Aire Acondicionado, C.A.
Niega, que la relación laboral culminara el 02/03/2009. Alega que jamás existió tal relación. Asimismo niega la procedencia de todos los extremos o derechos laborales demandados.
Por último solicita que sea declarada sin lugar la demanda
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia o no de la prestación de servicio alegada por la parte actora, ya que la parte accionada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal. Así se declara.
La parte accionante, produjo (folios 42 al 44):
1) Con relación a las cursantes en los folios 20 al 24 y 45 al 62, se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N°: 043-09-01-1111, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada Ingeniería de Aire Acondicionado, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró la admisión de los hecho y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
2) Promovió prueba de informe al siguiente ente:
- Inspectoria Del Trabajo Del Estado Aragua. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, de fecha 07 de febrero de 2011, que la parte actora desistió de la misma, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.
3) Promovió la exhibición de los recibo de pago desde la fecha de ingreso hasta su injustificado despido. Al respecto se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en atención a ello, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, por lo que dicha prueba no debió ser admitida por el a-quo, en consecuencia, no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
4) Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Antonio Medina y Gres del Carmen Morillo, titulares de la Cedula de Identidad N°: 10.817.025 y 9.640.668, respectivamente. Al respecto, observa este Tribunal de la reproducción audiovisual de la celebración la audiencia de juicio que los referidos ciudadanos no comparecieron, por lo que fue declarado desierto el acto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.
La parte demandada, produjo: (folios 63 y 64)
1) En cuanto al punto previo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.
2) Con relación a la constancia de trabajo, cursante en el folio 65. Se observa que emana de un tercero, el cual fue promovido para su ratificación, sin embargo, se verifica que el mismo no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, no se le confiere valor probatorio a este medio probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
3) Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, cursante en los folio 66 al 67. Se observa que constituye una copia simple de un escrito de oposición a la resolución administrativa presentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, sin que su contenido aporte elementos para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
4) En cuanto al marcado “C”, cursantes en los folios 68 al 74. Se verifica que se refiere a una copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio demandada, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha: 16 de octubre de 2008, fue registrada la sociedad mercantil Ingeniería en Aire Acondicionado I, C.A y que el ciudadano Leopoldo José Latuff Alvarado, ostenta el carácter de Presidente de la misma. Así se decide.
5) Con respecto, la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ANTONIO PELLEGRINO, TEOFILO ROMERO y JOSE ALFONSO PARRA AYALA. Se observa que los ciudadanos en referencia, no comparecieron al acto fijado para su evacuación, por lo que fue declarado desierto el acto, en tal sentido, nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. Así se decide.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, esta Superioridad procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, se observa que en el caso examinado, la parte demandada procedió en la contestación de la demanda a negar de una manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, por lo que tal situación comporta como se precisó supra, en la demostración de la prestación del servicio por parte del actor, a quien le corresponde probar tal situación.
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación efectuada ante esta Alzada, resulta claro que, en el presente expediente, existen actuaciones administrativas, específicamente consta una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 45 al 62), a favor del actor ENDER HEGLE GONZALEZ, donde se declaró la admisión de los hechos esgrimidos por el hoy demandante en aquella solicitud, y en consecuencia se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Igualmente se demostró que la sociedad mercantil co-demandada, se negó a dar cumplimiento a dicha providencia.
En tal sentido, al no evidenciarse que la Providencia Administrativa haya sido impugnada, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa. Así se establece.
Así las cosas, verifica esta Superioridad que la parte actora logró demostrar que prestó un servicio personal para la codemandada sociedad mercantil “Ingeniería de Aire Acondicionado, C.A.”, y vista la admisión de los hechos declarada por el órgano administrativo, esta Alzada tiene como admitido que el actor inició labores para la empresa co-demandada en fecha 15 de enero de 2003 y fue despedido injustificadamente el día 02 de marzo de 2009. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, debe esta Alzada realizar un pronunciamiento expreso, en relación a la defensa de la empresa co-demandada, en cuanto al hecho demostrado que fue registrada en la oficina de registro mercantil en fecha 16 de octubre de 2008; en ese sentido, se observa que la parte actora indica en el libelo de demanda que inició labores con la persona natural demandada, que luego continuó la misma relación laboral (prestando el mismo servicio, con las mismos insumos y herramientas) con la sociedad mercantil también demandada, y que es representada legalmente por el ciudadano Leopoldo Latuff, (persona natural demandada).
Ahora bien, verificado lo anterior, debe determinar esta Alzada que en el presente asunto opero la transferencia del trabajador de un patrono a otro, a saber, de la persona natural a la persona jurídica, asumiendo por ende, ésta última la responsabilidad para con el trabajador. Así se declara.
Dictaminado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a los conceptos acordados por la juzgadora de primera instancia.
En cuanto a la suma acordada por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; verifica esta Alzada que la parte apelante nada esgrimió en cuanto a lo acordado, es decir, no hizo objeción, en virtud de los anterior y visto que el actor logró demostrar que prestó un servicio personal para la co-demandada, lo que trae como consecuencia a su vez, que se tenga por admitido el salario indicado en el libelo de demanda, amén de la demandada no haber demostrado uno distinto; es forzoso ratificar lo acordado por la juzgadora de primer grado por los conceptos antes indicado. Así se declara.
Vista la determinación anterior, esta Superioridad, ratifica:
1) La suma de Bs.10.438,40, por concepto de prestación de antigüedad.
2) La suma de Bs.2.774,04, por concepto de utilidades; y
3) La suma de Bs.9.030,00, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, comparte esta Alzada, la declaratoria de procedencia realizada por la juzgadora a quo, no así la forma de cálculo utilizada, ya que la misma no se adecuó al criterio reiterado y diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, esta Alzada acuerda los ya indicados salarios caídos, siendo cuantificados desde la fecha de notificación a la demandada del procedimiento administrativo, es decir, 01 de julio de 2009 hasta la fecha de negativa a cumplir la orden de reincorporación, 23 de marzo del año 2010, debiendo excluirse de dicho lapso, la prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor o inacción del demandante, siendo esos lapsos los siguientes: desde el día 06 (inclusive) de julio de 2009 hasta el día 19 (inclusive) de octubre de 2009, por inacción del hoy demandante. Así se declara.
Vista lo establecido anteriormente, se procede a realizar la cuantificación de los salarios caídos acordados:
161 días * 40 = Bs.6.440,00.
Siendo la suma anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de veintiocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.28.682,40), que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante, por los referidos conceptos. Así se establece.
En cuanto a la reclamación del pago de las vacaciones y fracción de vacaciones, correspondientes a los periodos comprendidos 2003-2009, vacaciones no disfrutadas periodos 2003-2008 y fraccionadas 2009, así como bono vacacional 2003-2008, beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se ratifica su improcedencia, debido a que la parte actora, se conformó con la decisión de primera instancia, y esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se establece.
Se ratifica la improcedencia de la demanda en contra de la persona natural demandada, debido a que la parte actora, se conformó con la decisión de primera instancia, que declaró su no procedencia. Así se establece.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado a-quo, ya que este punto no fue solicitado su revisión por esta Alzada, en los siguientes términos:
Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.
Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido las expresiones realizadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, en contra de la juzgadora de primer grado, contenidas al vuelto de folio 122, en ese sentido, debe hacer esta Superioridad un llamado de atención al profesional del derecho Andrés Montaño Lanuza, por haber hecho uso de expresiones o conceptos injuriosos, apercibiéndole para que se abstengan en lo sucesivo de repetir tal conducta.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano HENDER HEGLE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.954.407, contra la sociedad mercantil INGENIERIA DE AIRE ACONDICIONADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 9, Tomo 73-A, y en consecuencia se condena a la accionada, ya identificada a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remitase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de abril de 2011. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-000057.
JHS/mcq/mr.
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