REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 08 de abril de 2011, el ciudadano Chehade Elías Daher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.412.397, comerciante, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A., inscrita el 04 de agosto de 1999, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 12, Tomo 280, asistido por la abogado Audri Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 41.919, intentó, amparo constitucional contra la decisión de adjudicación dictada en fecha 11 de octubre de 2010, decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, el juzgado violo el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, por haber omitido la notificación del abocamiento, a fin de que su representada ejerciera el derecho de recusar o allanar a la ciudadana juez agraviante; y por no haber fijado el lapso para el cumplimiento voluntario para ejercer el mismo.
Que, se enteró el día 14 de octubre de 2010, que la Jueza Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, había efectuado la adjudicación definitiva; sin haber notificado a su representada del abocamiento a la causa, sin haber acumulado las causas y sin haber constatado la fijación del cumplimiento voluntario.
Que, las actuaciones realizadas no son convalidables y están viciadas de nulidad absoluta, por haber vulnerado el derecho a la defensa de su representada.
Que, fundamente el amparo interpuesto en los artículos 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, pide:
Que, se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento de ejecución incluida la adjudicación de propiedad del inmueble objeto de remate.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, al respecto se verifica, que: La demanda de amparo se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2010, para lo cual la representación de la accionada denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, por supuestas infracciones en la fase de ejecución del procedimiento que, por prestaciones sociales, le siguió el ciudadano Luis Carlos Díaz.
Verifica este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el ciudadano Cheade Elías Daher, ya identificado -quien no es abogado- presentó la presente demanda de amparo actuando como apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A., con la asistencia de un profesional del derecho.

Verificado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal).


En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la improponibilidad de la demanda de amparo interpuesta, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de amparo que ejerció el ciudadano Chehade Elías Daher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.412.397, comerciante, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A., contra la decisión que pronunció, el 11 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 2:40, a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINERO









Asunto No. DP11-O-2011-000018.
JHS/mcq.