REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, representado judicialmente por los abogados Ana Yolet Nieves Tesorero y Zoraida Villalba, contra la sociedad de comercio P.C. SECURITY SERVICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 56, Tomo 80-A; representada judicialmente por los abogados Franklyn Cuba Pacheco, Franklin Cuba Morelli, Marco Cuba Vivas y Carlos Romero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 20 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada.
Que, ostentaba el cargo de oficial de seguridad.
Que, en fecha: 21 de junio de 2008, fue despedido injustificadamente por el gerente de la empresa ciudadano Edgar Loaiza.
Que, devengaba el salario mínimo mensual.
Que, en fecha: 27/06/2008, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
Que, en fecha: 07/01/2009, cuando el Supervisor del Ministerio de Trabajo se trasladó a la empresa a los fines de ejecutar el reenganche, el patrono persistió en el despido del actor.
Que por las razones antes mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.454,26. 2) Vacaciones y bono vacacional vencido, correspondiente al periodo comprendido desde el 20/11/2007 al 20/11/2008, la suma de Bs. 1.147,87. 3) Intereses sobre prestaciones, la suma de Bs. 283,26. 4) Utilidades, la suma d Bs. 710,60. 5) Preaviso, la suma de Bs. 1.356,26. 6) Indemnización sustitutiva por despido injustificado (art. 125 L.O.T), la suma de Bs. 3.390,66. 7) Beneficio de alimentación cesta ticket, la suma de Bs. 7.280,00. 8) Salarios caídos, la suma de Bs. 7.112,92. 9) Horas extras, 2.910,00. 10) Domingos y Feriados trabajados y no cancelados, la suma de Bs. 1.291,35.
Por lo que de la suma de las cantidades antes mencionas, reclama un monto total de veintisiete mil novecientos treinta y siete con cinco sentimos (27.937,05), más indemnización salarial, intereses moratorios, costas y costos procesales.
Por último, solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
Admitida la demanda y notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo entre las partes, la empresa demandada dio contestación a la demanda, donde expuso:
Admite, la relación de trabajo existente, la fecha de ingreso alegada por el actor: 20/11/2007, la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Niega, que la causa de la terminación de la relación de trabajo sea por despido injustificado, y que la empresa en fecha 07/01/2009, haya persistido en el despido.
Que, deba cancelar las cantidades por los conceptos reclamados por el demandante. Alega que en fecha 07/02/2009, no terminó la relación de trabajo, y que el demandante está calculando dentro de las prestaciones sociales un periodo que no es imputable al patrono, ya que desde la fecha 20/10/2008, la empresa ha manifestado la reincorporación a su puesto de trabajo.
Que, en cuanto al pago de salarios cados, deban ser calculados en base al salario integral y en el periodo indicado por el actor.
Por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
En virtud de lo anterior, y visto igualmente que la parte actora solicitó revisión tan sólo del punto relativo a la improcedencia del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y visto de igual modo, que la parte demandada solicitó revisión tan sólo de los puntos relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo relativo a la cuantificación de los salarios caídos, esta Alzada se pronunciará tan sólo en lo que respecta a los aspectos antes indicados. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes:
La parte accionante, produjo (folios 53 y 54):
1) Con relación a las cursantes en los folios 14 al 28, se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N°: 043-08-01-2773, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, instaurado por el hoy accionante con motivo a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy accionada, desprendiéndose de su contenido que en fecha: 07 de enero de 2009, la parte demandada manifestó en el Acta de reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, su voluntad de no reincorporarlo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a los recibos de pago cursantes en los folios 55 al 61. Observa esta Alzada que constituyen recibos de pago emanados de la empresa demandada, sin embargo, se verifica que el salario percibido por el actor, no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Con respecto al carnet de identificación cursante en el folio 62. se verifica que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.
La parte demandada, produjo: (folios 63 al 65)
1) En cuanto al capitulo I y V del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.
2) Con relación a prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Maracay. Se verifica que el Tribunal de Primer Instancia consideró inoficiosa su admisión, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 66 al 69 y 79 Se verifica que consisten en diligencias suscritas por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto se puntualiza que aún cuando son consignados en un órgano administrativo, sin embargo, en su elaboración no intervino el hoy demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la marcada con la letra B-6, cursante en el folio 70. Se verifica que constituye una comunicación emanada de un tercero ajeno a la presente causa, impugnada por la parte actora en a la audiencia de juicio celebrada, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
5) Con respecto a los recibos de pago cursantes en los folios 71 al 78. Se verifica que su contenido, no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
7) En cuanto a la prueba de testigo para ratificar la comunicación cursante en el folio 70, se verifica que la misma no fue admitida por el Juzgado a quo, por lo que nada valora este Tribunal al respecto. Así se decide.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y en atención a los fundamentos expuestos por las partes, ambas recurrentes, en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, este Juzgador observa que en el presente asunto, con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se verifica que no es controvertida entre las partes, ya que la accionada las acepta; sin embargo afirma, que la forma de terminación de relación de trabajo no se produjo por despido injustificado, y en consecuencia, arguye que al actor no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como cierta la afirmación de la parte demandada, todo lo contrario, se demostró a través de las actuaciones administrativas tramitadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que el demandado en el acta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, manifestó su voluntad de no reincorporarlo. Así se establece.
Dictaminado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.
En virtud de lo antes determinado, concluye esta Alzada que la relación laboral culminó por despido injustificado, y en sentido, resultan procedentes la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, siendo ratificadas las sumas acordadas por la juzgadora de primera instancia, Bs.1.026,60 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs.1.026,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.
En cuanto a los salarios caídos, comparte esta Alzada, la declaratoria de procedencia realizada por la juzgadora a quo, no así la forma de cálculo utilizada, ya que la misma no se adecuó al criterio reiterado y diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, esta Alzada acuerda los ya indicados salarios caídos, siendo cuantificados desde la fecha de notificación a la demandada del procedimiento administrativo, es decir, 09 de octubre de 2008 hasta la fecha de negativa a cumplir la reincorporación, 07 de enero del año 2009, en base al salario diario de Bs.32,25, siendo su cuantificación la siguiente:
Salarios caídos
91 días * 32,25 Bs. 2.934,75
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.2.934,75, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
En cuanto al beneficio de alimentación, visto que fue solicitada su revisión por la representación judicial de la parte actora, como único punto objeto de apelación, observa esta Alzada sobre tal reclamación, que la parte demandada no realizó objeción en cuanto a tal reclamación ni promovió elemento probatorio alguno para desvirtuar su procedencia, en ese sentido, este Tribunal declara su procedencia, precisando que al actor le corresponde el pago de este beneficio, conforme a las jornadas laboradas y en base al 0,25% del valor actual de la unidad tributaria, siendo su cuantificación la siguiente:
En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar el referido concepto de la siguiente manera:
217 jornadas * Bs.19,00 = Bs. 4.123,00
Siendo la suma anterior, Bs.4.123,00, que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto las partes recurrentes delimitaron el objeto de los recursos de apelación ejercidos a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los restantes conceptos y cantidades condenados por el a quo, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme y ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado por los siguientes conceptos y cantidades:
1) la suma de Bs. 1.608,67, por concepto de prestación de antigüedad.
2) La suma de Bs. 282,19, por concepto de Vacaciones vencidas.
3) La suma de Bs. 131,69, por concepto de bono vacacional vencido.
4) La suma de Bs. 282,19. por concepto de utilidades. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de once mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (bs. 11.415,69), que esta Superioridad acuerda a favor del hoy accionante, por los referidos conceptos. Así se declara.
En cuanto a las horas extras se ratifica su improcedencia, visto que las partes se conformaron con dicha determinación al no solicitar su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad y moratorios, siendo acordados en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante, conforme lo estableció la juzgadora a quo al folio 127 del presente asunto. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 21 de junio de 2008. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas a excepción de la suma acordada por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir del día 22 de junio de 2008 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, para todos los conceptos a excepción de los salarios caídos, cuya cálculo será a partir 08 de enero de 2009 hasta la fecha efectiva del pago. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los mismos términos acordada por la juzgadora de primera instancia, debido a que ninguna de las partes solicitó su revisión, operando la misma solo en caso de incumplimiento voluntario, en tal sentido, la corrección monetaria de la suma que resulten condenada a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será cuantificada desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer en la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices fijado por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.612.483, en contra de la sociedad mercantil P.C. SECURITY SERVICE, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de abril de 2011. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-000051.
JHS/mcq/mr
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