REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana BELKIS DELLANIRA SUÁREZ, asistida por el abogado Nelson Pineda, en su carácter de procurador de trabajadores, contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo Arturo Navarro, Gustavo Navarro Sánchez, Raúl Rojas y Lilia Zoriano; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionada, recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 12 de mayo de 1997 hasta el día 24 de noviembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de su despido de Bs.2.500,00.
Que, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional,
Que, en fecha 20/04/2010, se dictó providencia a su favor, declarando con lugar la solicitud interpuesta.
Reclama sumas dinerarias por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos.

Solicita, que se declare con lugar la demanda, que se condene en costas y costos procesales a la accionada, que se acuerde la indexación de los montos demandados y se calculen los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Esta Alzada observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionada, única apelante, fue puntual en solicitar tan sólo se revisará lo relativo al último salario percibido por la accionante, en el sentido, de que está probado en autos que la demandante no percibió la suma de Bs.2.500,00 mensuales, sino la suma de Bs.967.50 mensuales, conforme fue establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los conceptos acordados así como el número de días determinado para cada uno, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacaciones fraccionados, Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, debido a que la parte apelante no solicitó revisión ante esta Alzada de los aspectos antes señalados. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo al último salario percibido por la demandante. Así se declara.
Vista la determinación anterior, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, se observa, que el juzgador de primer grado tomando en consideración la admisión de los hechos; que entre otros, es: la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, duración de la relación laboral, última salario percibido; procedió a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, declarando con lugar la demanda.
Ahora bien, constata esta Alzada que efectivamente a los autos corre inserta copia del expediente administrativo seguido por la hoy accionante en contra de la hoy accionada (folios 29 al 54), promovidas por la parte actora, donde se verifica que la misma (parte demandante) indica en la solicitud realizada ante el órgano administrativo, que para el momento de su despido se desempeña como operaria y devenga un salario mensual de Bs.967,50 mensual (vid, folio 29), lo cual se ratifica en la providencia administrativa (vid, folio 45). Así se declara.
Determinado lo anterior, debe concluir esta Alzada que la hoy demandante para el momento de despido percibió la suma mensual de Bs.967,50. Así se declara.
Así las cosas, y no siendo controvertido lo conceptos acordados ni los días determinados por los mismos, para esta Superioridad, a cuantificar cada uno de los conceptos peticionados por la demandante en su escrito libelar. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, esta Alzada, ratifica los días acordados por la juzgadora de primer grado y el salario determinado hasta el mes de diciembre de 2008; esto por no haberse solicitado revisión por la única apelante, que lo fue la demandada, y por estarle vedado a esta Superioridad desmejorar la condición del único apelante. A partir, del mes de enero de 2009, se cuantificará el mencionado concepto en base al salario diario de Bs.32.25, con las correspondientes alícuotas, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
Sep-97 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Oct-97 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Nov-97 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Dic-97 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Ene-98 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Feb-98 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Mar-98 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Abr-98 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
May-98 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
Jun-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Jul-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Ago-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Sep-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Oct-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Nov-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Dic-98 2,50 0,10 0,09 2,69 5 13,47
Ene-99 2,50 0,17 0,09 2,76 5 13,78
Feb-99 3,33 0,17 0,09 3,59 5 17,93
Mar-99 3,33 0,17 0,09 3,59 5 17,93
Abr-99 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
May-99 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
Jun-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Jul-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Ago-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Sep-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Oct-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Nov-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Dic-99 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,35
Ene-00 4,00 0,20 0,10 4,30 5 21,52
Feb-00 4,00 0,20 0,10 4,30 5 21,52
Mar-00 4,00 0,20 0,10 4,30 5 21,52
Abr-00 4,00 0,20 0,10 4,30 5 21,52
May-00 4,00 0,20 0,10 4,30 5 21,50
Jun-00 4,00 0,20 0,13 4,33 5 21,67
Jul-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Ago-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Sep-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Oct-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Nov-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Dic-00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
Ene-01 4,80 0,22 0,13 5,15 5 25,76
Feb-01 4,80 0,22 0,13 5,15 5 25,76
Mar-01 4,80 0,22 0,13 5,15 5 25,76
Abr-01 4,80 0,22 0,13 5,15 5 25,76
May-01 4,80 0,22 0,13 5,15 5 25,76
Jun-01 4,80 0,22 0,19 5,21 5 26,07
Jul-01 4,80 0,22 0,19 5,21 5 26,07
Ago-01 5,27 0,22 0,19 5,68 5 28,42
Sep-01 5,27 0,22 0,19 5,68 5 28,42
Oct-01 5,27 0,22 0,19 5,68 5 28,42
Nov-01 5,27 0,22 0,19 5,68 5 28,42
Dic-01 5,27 0,22 0,19 5,68 5 28,42
Ene-02 5,27 0,26 0,19 5,73 5 28,64
Feb-02 5,27 0,26 0,19 5,73 5 28,64
Mar-02 5,27 0,26 0,19 5,73 5 28,64
Abr-02 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,94
May-02 6,33 0,26 0,19 6,79 5 33,94
Jun-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Jul-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Ago-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Sep-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Oct-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Nov-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Dic-02 6,33 0,26 0,21 6,80 5 34,02
Ene-03 6,33 0,29 0,21 6,83 5 34,16
Feb-03 6,33 0,29 0,21 6,83 5 34,16
Mar-03 6,33 0,29 0,21 6,83 5 34,16
Abr-03 6,33 0,29 0,21 6,83 5 34,16
May-03 6,33 0,29 0,21 6,83 5 34,16
Jun-03 6,33 0,29 0,36 6,98 5 34,89
Jul-03 6,33 0,29 0,36 6,98 5 34,89
Ago-03 6,33 0,29 0,36 6,98 5 34,89
Sep-03 6,33 0,29 0,36 6,98 5 34,89
Oct-03 6,97 0,29 0,36 7,62 5 38,09
Nov-03 6,97 0,29 0,36 7,62 5 38,09
Dic-03 6,97 0,45 0,36 7,77 5 38,87
Ene-04 6,97 0,45 0,36 7,77 5 38,87
Feb-04 6,97 0,45 0,36 7,77 5 38,87
Mar-04 9,88 0,45 0,36 10,68 5 53,42
Abr-04 9,88 0,45 0,36 10,68 5 53,42
May-04 9,88 0,45 0,36 10,68 5 53,42
Jun-04 9,88 0,45 0,53 10,85 5 54,26
Jul-04 9,88 0,45 0,53 10,85 5 54,26
Ago-04 10,71 0,45 0,53 11,68 5 58,41
Sep-04 10,71 0,45 0,53 11,68 5 58,41
Oct-04 10,71 0,45 0,53 11,68 5 58,41
Nov-04 10,71 0,45 0,53 11,68 5 58,41
Dic-04 10,71 0,45 0,53 11,68 5 58,41
Ene-05 10,71 0,56 0,53 11,80 5 58,99
Feb-05 10,71 0,56 0,53 11,80 5 58,99
Mar-05 10,71 0,56 0,53 11,80 5 58,99
Abr-05 10,71 0,56 0,53 11,80 5 58,99
May-05 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94
Jun-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Jul-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Ago-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Sep-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Oct-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Nov-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Dic-05 13,50 0,56 0,65 14,71 5 73,55
Ene-06 13,50 0,65 0,65 14,79 5 73,97
Feb-06 13,50 0,65 0,65 14,79 5 73,97
Mar-06 13,50 0,65 0,65 14,79 5 73,97
Abr-06 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,12
May-06 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,12
Jun-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Jul-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Ago-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Sep-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Oct-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Nov-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Dic-06 15,53 0,65 0,91 17,09 5 85,44
Ene-07 15,53 0,85 0,91 17,29 5 86,47
Feb-07 15,53 0,85 0,91 17,29 5 86,47
Mar-07 15,53 0,85 0,91 17,29 5 86,47
Abr-07 15,53 0,85 0,91 17,29 5 86,47
May-07 20,49 0,85 0,91 22,25 5 111,27
Jun-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Jul-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Ago-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Sep-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Oct-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Nov-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Dic-07 20,49 0,85 1,26 22,60 5 113,01
Ene-08 20,49 1,11 1,26 22,86 5 114,29
Feb-08 20,49 1,11 1,26 22,86 5 114,29
Mar-08 20,49 1,11 1,26 22,86 5 114,29
Abr-08 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,04
May-08 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,04
Jun-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Jul-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Ago-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Sep-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Oct-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Nov-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Dic-08 26,64 1,11 1,61 29,36 5 146,81
Ene-09 32,25 1,34 1,61 35,21 5 176,03
Feb-09 32,25 1,34 1,61 35,21 5 176,03
Mar-09 32,25 1,34 1,61 35,21 5 176,03
Abr-09 32,25 1,34 1,61 35,21 5 176,03
May-09 32,25 1,34 1,61 35,21 5 176,03
Jun-09 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48
Jul-09 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48
Ago-09 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48
Sep-09 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48
Oct-09 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48
Totales 730 Bs.9.000,77

Siendo la suma antes calculada, la que esta Superioridad acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 2º) –Los cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 12 de mayo de 1997 hasta el día 24 de noviembre de 2009. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se ratifica su procedencia y el número de días acordados por la juzgadora de primera instancia; cuantificándose los mismos en base al salario mensual de Bs.967.50, (Bs.32.28 diario), siendo su cálculo el siguiente:
Concepto Salario Base Días Monto
Vacaciones Fraccionadas 32,25 13 Bs.419,25
Bono Vacacional Fraccionado 32,25 9,5 Bs.306,38
Utilidades Fraccionadas 32,25 13,75 Bs.443,44

Siendo la cantidades antes cuantificadas, la que esta Alzada acuerda por cada uno de los conceptos determinados. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ratifica su procedencia y el número de días acordados por la juzgadora de primer grado, ya que estos aspectos no se solicitó revisión; sin embargo para su cálculo se ordena utilizar el último salario percibido por la demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo su cálculo:
CONCEPTO Salario Base Días Monto
Indemnización por Despido 35,30 150 Bs.5.295,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 35,30 90 Bs.3.177,00


En cuanto al concepto de salarios caídos, se ratifica su procedencia y el número de días acordados por la juzgadora de primera instancia; cuantificándose los mismos en base al salario mensual de Bs.967.50, (Bs.32.28 diario), debiendo incluirse los aumentos salariales que hubieren sido decretados por el ejecutivo Nacional si fuere el caso, siendo su cálculo el siguiente:
Concepto Salario Base Días Monto
Salarios Caídos 32,25 155 Bs.4.998,75
40,80 175 Bs.7.139,36
Total Bs.12.138,11

Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes condenadas, genera un total de treinta mil setecientos setenta y nueve mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.30.779,94), que esta Alzada acuerda a favor de la accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, se ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado, por no haberse solicitado su revisión y visto de igual modo, que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana BELKYS DELLANIRA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.212.325, contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del fallo. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO








Asunto No. DP11-R-2011-000091.
JHS/mmr.