REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 18 de abril de 2011
200° 152°

Consta en autos que, el 14 de abril de 2011, el ciudadano Chehade Elías Daher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.412.397, comerciante, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A., inscrita el 04 de agosto de 1999, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 12, Tomo 280, asistido por el abogado Norman Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.784, solicitó a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011:
A los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Verifica este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el ciudadano Chehade Elías Daher, ya identificado, vuelve a realizar actuaciones en el presente juicio como apoderado de la sociedad PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A., conforme a poder que corre inserto a los folios 11 al 15 –sin ser abogado-, con la asistencia de un profesional del derecho.

Verificado lo anterior, es forzoso para este Tribunal traer nuevamente a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal).


En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la improponibilidad de la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano Chehade Elías Daher, se ratifica por falta de capacidad de postulación del mencionado ciudadano, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, realizada por el ciudadano Chehade Elías Daher –sin ser abogado-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.412.397, comerciante, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE PROFLECA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.
El Juez,


____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25, a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINTERO















Asunto No. DP11-O-2011-000018.
JHS/mcq.