REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de abril de 2011
200° y 152°

El 15 de abril de 2011, se recibió en esta Alzada, original del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

El 04 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante de auto del 14 de abril de 2011, el referido Tribunal oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta el 07 de abril de 2011, por el abogado Saúl Rubén Jiménez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

El 15 de abril de 2011, se dio por recibido el presente asunto, pasando este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
Verifica esta Alzada, lo siguiente:

Que, la demanda de amparo fue declarada con lugar por la juzgadora de primer grado.
Que, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada, siendo el mismo escuchado en ambos efectos, como antes se indicó.

Constatado lo anterior, debe esta Superioridad puntualizar lo siguiente:

Que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece es su artículo 35, lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Vista la norma antes trascrita, y como quiera que la remisión del presente expediente tiene por objeto la resolución del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal remitente, encuentra esta Alzada necesario hacer el siguiente señalamiento, destinado a ratificar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de cuándo puede ser enviado a la alzada el original del expediente continente de la acción de amparo propuesta.
Como se indicó, el día 15 de abril de 2011, fue recibido ante este Tribunal expediente en original remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de febrero de 2011, por el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad, entre otros, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y como quiera que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha exigido que, para decidir el recurso de apelación, el Juez envíe el expediente en original sólo cuando la acción de amparo constitucional ha sido desestimada (véase en este sentido sentencias números 488/2001, 768/2008, 1072/2009 ó 1662/2009), de la Sala Constitucional, en tal sentido, este Tribunal NO ACEPTA la remisión en original del expediente N° DP11-O-2011-000007 (nomenclatura del tribunal a quo), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

En ese sentido, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha de señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito, “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. De ese modo, los procesos de amparo constitucional constituyen uno de los casos en que excepcionalmente las apelaciones contra las sentencias definitivas son oídas en un solo efecto. En el procedimiento ordinario, la regla general es que las apelaciones se oigan en ambos, esto es, en el efecto suspensivo y devolutivo, lo que trae como consecuencia que las decisiones no puedan ejecutarse hasta tanto las mismas adquieran firmeza en la segunda instancia.
Sin embargo, como quiera que en el caso del amparo constitucional se procura la indemnidad del sistema de derechos y garantías constitucionales del ciudadano, el legislador acertadamente ha establecido el carácter inmediato de la ejecución de los fallos que reconozcan una injuria constitucional, autorizando al juez constitucional a emitir inmediatamente el mandamiento de amparo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y con ello el orden constitucional que busca proteger de manera eficiente.

Ello, en pocas palabras, significa que cuando el juez constitucional constata, verifica, comprueba que se ha producido una lesión en la esfera jurídica del accionante, luego de un debido proceso, debe ordenar el restablecimiento inmediato de dicha situación tal como se desprende del articulado de la mencionada Ley Orgánica, sin que deba en modo alguno distraer su atención en cuestiones de forma ni en otros asuntos menos importantes. De allí que en caso de mediar un recurso de apelación, éste se oye en un solo efecto.

Asimismo, debe puntualizar esta Alzada, siguiendo de igual modo, la doctrina de la Sala Constitucional (Vid, sentencia 289, 16/03/2011 SC.), que la consignación de las copias certificadas del expediente, con la finalidad de que el recurso ejercido sea decidido por el superior jerárquico, es una exclusiva carga procesal del perdidoso, el más interesado, por cierto, de que su recurso sea decidido por la alzada; en ese sentido, al ser remitido el original del expediente se le causa un absoluto perjuicio al accionante, quien habiendo obtenido una sentencia favorable no ha podido hacer efectivo su mandamiento de amparo.

En definitiva, la celeridad y economía procesal radica en la efectiva ejecución del mandamiento de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, lo cual, con la actuación hoy censurada, no se logra en lo absoluto.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA la remisión en original del expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto, al juzgado de origen, a los fines de que adecue su actuación, en relación al recurso de apelación ejercido, a los postulados establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO










Asunto N° DP11-R-2011-000110.
JHS/mcq.