REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ENRIQUE COROMOTO ÁLVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.764 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada Miriam Paredes Ramírez, contra el GRUPO ECONOMICO, conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMBURITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 3-C, de fecha 04/07/77; SERCOMPRECA CENTRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 22-A, de fecha 16/04/2004; SERCOMPRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 85-A, de fecha 02/11/1988; SERCOMPRECA ARAGUA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 31-A, de fecha 30/08/02, y PROSERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 3-A, de fecha 24/01/1989, representada judicialmente por los abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo, Liliana Margarita Acuña Ibarra, Adriana María Carvajal Bisukki y Marianne Padrón Fraycce; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual, determinó las cantidades ordenadas por la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, y visto igualmente que la parte actora solicitó revisión tan sólo de los puntos relativos al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en relación a los días, monto de la unidad tributaria, su indexación e intereses moratorios; así como la indexación realizada de los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente en relación a los días declarados inhábiles por la juzgadora de primera instancia; en tal sentido, esta Alzada se pronunciará tan sólo en lo que respecta a los aspectos antes indicados. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada su revisión.

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se verifica que la sentencia definitivamente firme, determinó al respecto:
“…2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de octubre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.”


Ahora bien, verifica quien juzga, que la parte apelante realiza observación tan sólo al punto referido a los días declarados inhábiles; en ese sentido, se constata que la juzgadora de primer grado excluyó un total de 58 días.
Así las cosas, observa esta Superioridad que es correcto los días excluidos por la juzgadora a quo, que aún cuando no lo indica en la decisión se refiere a las días del asueto navideño de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, que suman 28 días, más los treinta (30) días referidos al receso judicial del año 2010 (15/08/ al 15/09/2010), lo que suma un total de 58 días. Así se decide.

En cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se verifica que la sentencia definitivamente firme, determinó al respecto:
“Para la cuantificación de dicho beneficio, SE ORDENA al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el mismo, con base a los siguientes parámetros: 1) Deberá calcular dicho beneficio por los periodos comprendidos desde el año 2002 hasta el año 2004, con inclusión de los días sábados, es decir, 06 días semanales, excluyendo anualmente de los mismos, 15 días que corresponde al disfrute vacacional; a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúa dicho calculo, es decir, al 0,25% de dicha unidad tributaria, por día laborado, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 2) Deberá calcular dicho beneficio por los periodos comprendidos durante el año 2005 y el año 2006, únicamente los días sábados transcurridos en dicho periodos, excluyendo por cada año, dos sábados que corresponden al disfrute vacacional; a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho calculo, es decir, al 0,25% de dicha unidad tributaria, por día laborado, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.”



Visto lo anterior, observa esta Alzada de la revisión de la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, que la misma respeto los parámetros establecidos en la sentencia parcialmente transcrita en relación a las determinación de las jornadas laboradas, ya que tan sólo excluyó los días que fueron ordenados excluir. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, se constata que la cuantificación del beneficio alimenticio, no se realizó tomando como en consideración el valor actual de la unidad tributaria; considerando esta Alzada que dicha situación ocurrió por lo cercano de la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia con la actualización del valor de la mencionada unidad tributaria; en tal sentido, esta Alzada realizará la cuantificación de las jornadas ya determinadas por el juzgado a quo, tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria, a saber: Bs.76,00. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la indexación e intereses moratorios, al monto acordado por concepto de beneficio contemplado contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; precisa esta Alzada que aún cuando la sentencia definitivamente dictada en la presente causa, no lo excluyó de forma expresa, es forzoso concluir que la aplicación de la indexación e intereses moratorios al monto acordado por beneficio alimenticio, en el presente asunto, se excluye por sí solo, ya que su cálculo se realiza en base al valor actual de la unidad tributaria, no habiendo cantidad que actualizar y no habiendo hasta el momento intereses moratorios que cancelar. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar las jornadas acordadas por beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (ya determinadas por la juzgadora de primera instancia), utilizando el valor actual de la unidad tributaria, siendo su cálculo:

Jornadas Laboradas Acordadas 0,25% del Valor Actual de la Unidad Tributaria Monto Adeudado
992 19 Bs.18.848,00.

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.18.848,00, que esta Alzada determina, conforme a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa. Así se declara.

Por último se ratifica las sumas determinadas por la juzgadora de primer grado, por concepto de prestación de antigüedad, diferencia intereses prestación de antigüedad, utilidades, intereses moratorios, ajuste monetario de prestación de antigüedad e intereses y ajuste monetario de otros conceptos, así:

Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs.2.166,16
Diferencia de de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs.3.837,70
Utilidades Bs.8.770,70
Intereses Moratorios Bs.5.329,72
Ajuste Monetarios de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs.3.812,56
Ajuste Monetarios de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs.2.797,63

Sumadas la suma determinadas por esta Alzada, así como las cantidades antes ratificadas, arroja un gran total de cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.45.561,84), que se le adeuda al hoy demandante, conforme a la sentencia defectivamente firme dictada en el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, cancelar la cantidad establecida en la motiva del presente fallo, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de abril de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO












Asunto N° DP11-X-2011-000005.
JHS/mcq.