REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos ALDO EMIGDIO TORRES GONZÁLEZ, NOEL JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ, EDGAR OSVALDO GAINZA GARCÍA, ELEAZAR DE JESÚS RAMÍREZ PINTO, RAFAEL ENRIGUE ROMERO, FREDDY JOSÉ ECHENAGUCIA MEDINA, MARIO CONCEPCIÓN CISNERO OROPEZA, CARLOS ANDRÉS FLORES CAMPOS, EDWARD RAMÓN MOTA BELLO, MARIO ALEXIS DUARTE, OSWALDO ANTONIO GIL RAMÍREZ, FREDDY OCTAVIO RODRÍGUEZ y HORACIO DIONISIO GARCÍA MOROS, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Echenique, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta, fundamentando el recurso intentado en que según los hechos expuestos en el escrito que inicia el proceso, es procedente la declaratoria de certeza peticionada, por lo que, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente acción mero declarativa:
Para decidir esta Superioridad observa:
Tal y como lo señaló la recurrida, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, empero, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, siendo importante destacar que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer el contenido y alcance en cuanto a si el bono vacacional, bono post vacacional y utilidades debe ser consideradas como salario, y como consecuencia computables para el pago de los intereses que se cancelan anualmente, solicitando pronunciamiento que abarque no sólo a los accionantes sino a todos los trabajadores de la misma. Solicitan de igual modo, pronunciamiento, que la empresa proceda a la correcta y adecuada cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de todos los trabajadores, a partir del año 1997 hasta la fecha cierta en que sea declarado por la instancia judicial.
Ahora bien, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.
Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que este excede del objeto de la acción interpuesta, toda vez que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, ya que lo pretendido por parte del accionante no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa y desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda laboral. Así se establece.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos ALDO EMIGDIO TORRES GONZÁLEZ, NOEL JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ, EDGAR OSVALDO GAINZA GARCÍA, ELEAZAR DE JESÚS RAMÍREZ PINTO, RAFAEL ENRIGUE ROMERO, FREDDY JOSÉ ECHENAGUCIA MEDINA, MARIO CONCEPCIÓN CISNERO OROPEZA, CARLOS ANDRÉS FLORES CAMPOS, EDWARD RAMÓN MOTA BELLO, MARIO ALEXIS DUARTE, OSWALDO ANTONIO GIL RAMÍREZ, FREDDY OCTAVIO RODRÍGUEZ y HORACIO DIONISIO GARCÍA MOROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.273.857, 4.546.556, 3.375.974, 2.519.726, 5.267.091, 3.519.847, 8.488.587, 10.983.201, 9.699.777, 4.279.463, 7.223.914, 5.275.369 y 7.243.944 respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los días 04 del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-0000079.
JHS/mcq.
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