REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano PAULO JACINTO HERNÁNDEZ PÉREZ, representado judicialmente por las abogados Yolaimi Pineda y Rita Daza, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Yabrudy, María Yabrudy y Juan Campos; el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 14 de marzo de 2011, por medio de la cual declaró improcedente la impugnación de poder presentada por la parte demandante.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ú N I C O
Se verifica de autos que en la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar, el poder conferido a los abogados Alejandro Yabrudy, María Yabrudy y Juan Campos, el primero en fecha 19 de enero de 2011 y el segundo en fecha 18 de febrero de 2011; por considerar la parte impugnante, que para el otorgamiento de los poderes apud acta no se cumplieron las formalidades exigidas en los artículos 47 en su único parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron otorgados a nombre de una persona jurídica y no existe certificación que debe realizar la secretaria del tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados Alejandro Yabrudy, María Yabrudy y Juan Campos, poder que fue impugnado igualmente por la parte actora, bajo el argumento, que no fue presentando a la secretaria del Juzgado a quo.

Verifica quien juzga, que la juzgadora de primer grado, vista las impugnaciones ordenó aperturar una incidencia conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de marras, en conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa, que en fecha 03 de marzo de 2011, comparece la parte demandada y convalida las actuaciones realizadas por el abogado Alejandro Yabrudy.

Constatado lo anterior, se precisa que la actuación del Tribunal de Primera instancia, en lo atinente a las impugnaciones del poder, se adecuó a las enseñanzas de la Sala de Casación Social, en el sentido de que cuando la parte actora cuestionó los poderes apud-acta, con el que el apoderado de la demandada, acreditó su representación, el Juez a quo sustanció y decidió la referida impugnación mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aperturada, la articulación probatoria antes indicada, se verifica que la parte demandada convalidó y ratifico las actuaciones realizadas, conforme a los poderes cuestionados para ejercer la representación judicial de la demandada.

Ahora bien, si la parte actora cuestionó el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada Alejandro Yabrudy, acreditó su representación al momento de acudir a la audiencia preliminar; y en caso de que ciertamente el mandato hubiese sido insuficiente para ejercer la representación judicial de la demandada, al ser ratificado el poder defectuoso, el mismo quedó subsanado, siendo válidas las actuaciones realizadas por el mencionado apoderado. Así se declara

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior resuelve declarar improcedente la impugnación de los poderes conferidos en fechas19 de enero y 18 de febrero de 2011. Así se declara.

En relación al poder conferido el día 03 de marzo de 2011, debe puntualizar esta Alzada, en sintonía con lo establecido por la juzgadora de primer grado, que actualmente en nuestro país los tribunales que conocen de la competencia en materia del trabajo están estructurado bajo la figura de “Circuitos” - a diferencia del pasado, donde funcionaban tribunales unipersonales, que contaban con un secretario, un alguacil y demás funcionarios - funcionando bajo una nueva estructura organizativa de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, esto a fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades desempeñadas por las mismas y de esta forma optimizar la prestación del servicio de administración de justicia. Dentro de esas oficinas comunes, se encuentra la “Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ)”, estando ésta conformada por un pool de secretarios, siendo su función principal apoyar a los jueces en cuanto a la tramitación y sustanciación de los expedientes en la Sede Judicial de los Tribunales del Trabajo.

De tal manera, que un número determinado de secretarios prestaran sus servicios en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, así como en juicio y superior, otros lo harán en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial.

Verificado lo anterior, y siendo que en cada una de la sedes del Circuito Laboral del Estado Aragua, está a disposición en la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, un secretario, es evidente – como lo estableció el a quo - que los poderes apud acta deben ser certificados de conformidad con la norma por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones en la mencionada unidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que el poder conferido apud acta, fue certificado por el secretario que estaba en ese momento cumpliendo funciones en la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, forzoso en concluir que la impugnación realizada es improcedente. Así se declara.
Por todo lo antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMIPROCEDENTE las impugnaciones de poderes, realizada por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certifica de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto N° DP11-R-2011-000078.
JHS/mcq.