REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2.011
200° y 152°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-001051.

PARTE ACTORA: RONAL JEAN PIERRE ROMERO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro. 15.611.989.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KELYS ALCALA Y NOELIS M. FLORES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.927.400 y 4.543.162, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PARA EL DIANOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM).

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.722.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.554.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Martes Doce (12) de Abril de 2011, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto el ciudadano RONAL JEAN PIERRE ROMERO RIOS, supra identificado, representado por sus apoderadas Judiciales abogadas KELYS ALCALA Y NOELIS M. FLORES RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, parte actora, y por la parte demandada “ASOCIACION PARA EL DIANOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), representada por su apoderada Judicial abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554, Ambas partes supra identificados, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.639,14) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido. Cantidad esta que será cancelada en este acto en un solo pago en cheque Nº 59001190, girado de cuenta corriente Nº 01210309390008215855, de fecha 06 de Abril 2011, por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.6.639,14), del Banco Corp Banca, a nombre del ciudadano RONAL JEAN PIERRE ROMERO RIOS. En este estado la parte actora y sus apoderadas Judiciales exponen: “acepto el pago en los términos expuestos, a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos anteriormente, producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, ordena la devolución de las Pruebas Consignada en fecha 01 de Marzo de 2011, a cada una de las partes, por lo que conforme como han quedado las partes, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto en este acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

APODERADAS JUDICIALES Y PARTE ACTORA.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS SARMIENTO.