REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2011.
200° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2008-000824

PARTE ACTORA: DANNY WLADIMIR TERÁN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMÁN, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.038.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PISICA)”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DANNY WLADIMIR TERÁN MEDINA, supra identificado, asistido de la abogada MAIRELIS ALEMÁN, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.187, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.038, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PISICA)”, mediante la cual en auto de fecha 13 de Junio de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la Empresa demandada, librándose el mismo en la citada fecha.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 03 de Diciembre de 2009. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SERETARIO,

Abg. LUIS SARMIENTO
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SARMIENTO
ER/LS/yraima