REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000386

PARTE ACTORA: SOTO CASANOVA JUAN DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.678.357.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.729.407, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.795.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara el ciudadano SOTO CASANOVA JUAN DOMINGO, antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 09 de Marzo de 2011, recibida por este Tribunal el 14 de Marzo de 2011, y el mismo día, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto se observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el ciudadano SOTO CASANOVA JUAN DOMINGO, antes identificado, asistido por la ciudadana Abogada ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.795, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 31 de Marzo de 2011, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, donde subsana el libelo de demanda De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora cumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 31 de Marzo de 2011; pero no precisó a quien demanda, por cuanto en el primer aparte del Capítulo I, señala que prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; en la última parte del mismo Capítulo señala que fue despedido por la Licenciada Teresa Parra, quien desempeña el cargo de Gerente (E) de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Caracas; y en el Capítulo Segundo solicita que la notificación de la demandada se practique en la persona del ciudadano NORMAR EUCLIDES COLMENARES ZAMORA, en su carácter de Coordinador Regional ORT Aragua, en la Avenida Ayacucho cruce con Constitución, Antigua sede del Ministerio de Agricultura y Tierras en Maracay, Estado Aragua. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador a tenor de lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

ER/LS/yraima