REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2011
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000424
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de Identidad No. V- 14.692.548
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (SIN CONSTITUIR)
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONECTORES ELECTRICOS TELEFÓNICOS (COETE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el juicio por, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el ciudadano, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de Identidad No. V- 14.692.548, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONECTORES ELECTRICOS TELEFÓNICOS (COETE) C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 15 de Marzo de 2011, recibida por este Tribunal el 17 de Marzo de 2011 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
De conformidad con los numerales antes trascritos y por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de salarios caídos y reenganche de quien acciona a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se ordena a la accionante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba para el momento en que este se produjo el mismo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 17 de marzo de 2011, que corre a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011 inserta al folio Diez (10) de este expediente donde se lee: “… Por Cuanto en fecha 31/03/11, a las 10:00 a.m. fijé en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano VILLEGAS HERRERA JOSÉ ANTONIO, titular de la C.I. N° V-14.692.548, es por lo que consigno la presente boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.” el cual corre al folio Diez (10) y Así se decide. Es de aclarar que este Tribunal ordenó la notificación en cartelera de este Circuito, en vista que la dirección aportada por el trabajador presenta confusión, es decir, no es clara para poder hacer la notificación correspondiente, por tal motivo se ordenó la misma en Cartelera. Por todo lo antes expuesto, se ordenó la notificación mediante BOLETA fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de manera que, una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado a la parte actora, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes para que el solicitante, con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar ordenado, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de la consignación realizada, según el resultado de la notificación por cartelera el 31 de Marzo de 2011, realizada por la ciudadana alguacil: YAJAIRA SANCHEZ , mediante la cual informa a este Tribunal la publicación en Cartelera de esta sede judicial, boleta librada a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurridos los siguiente días: Viernes 01, lunes 04, Martes 05, miércoles 06, Jueves 07, viernes 08, lunes 11, Martes 12, miércoles 13 y jueves 14, todos del mes de Abril de 2011, es decir un total de diez (10) días, en consecuencia se tiene por notificada la parte actora; este Juzgado hace del conocimiento de la accionante, que de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente, al 14 de abril de 2011 comenzará a computarse el lapso de dos (02) días, para que consigne escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 17 de Marzo de 2011. Siendo que hasta el día hoy veintisiete (27) de Abril de 2011, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SARMIENTO
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