REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º


ASUNTO Nº DP11-L-2010-001450


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.855.406 y de éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ V, HUMBERTO GONZALEZ R, Y HUMBERTO GONZALEZ V, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.937, 24.223, y 142.856 respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A.; Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente registrada en fecha 15 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 23, Tomo 662-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXTER FLORES Y RUBRIA YOLL; Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 56.560 y 58.110 respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-001450, en fecha 15 de Febrero de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Octubre del 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A.; ambos debidamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que estima en la cantidad de Bs./F. 43.205.71, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.-

El día 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial, recibe y Admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-
Una vez cumplida la notificación de Ley, el 01 de Diciembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades, y la última de ellas se celebró el 02 de febrero de 2011 (folios 29 y 30) cuando se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para contestación de la demanda, que cursa a los folios 68 al 72.

Por distribución, correspondió el conocimiento del caso a este Tribunal, recibido el 15 de Febrero de 2011, se admiten las Pruebas promovidas por las partes el 18 de Febrero de 2011 (folios 90 al 92), y se fijo la Audiencia de Juicio para el 07 de abril de 2011 (folios 94).-

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):

Expresa el demandante:
• Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01-04-2003, como REPRESENTANTE DE VENTAS AL MAYOR, hasta el 20-01-2010, cuando presentó su renuncia al cargo.-
• Que su salario era variable, representado por un siete % del valor neto de las ventas al mayor realizadas por el actor por concepto de comisiones o salarios mensuales.-
• El horario de trabajo era de lunes a sábados.-
• Que se trasladaba hasta el domicilio de los diversos clientes a tomar los pedidos de mercancía relacionados al ramo de de ferretería.-
• Que a lo largo de la relación laboral el representante del patrono se negó a reconocer la misma, en junio del 2009 el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y procedió a cancelarle un abono un anticipo de 75% del concepto de antigüedad.-
• Que le cancelo la cantidad de Bsf.16.924,26; por concepto de antigüedad en julio de 2009.-
• Que en fecha 20/01/2010 le cancelo el resto de los beneficios laborales por la cantidad de Bsf.24.000,oo.-
• Que después de verificar el calculo no se le cancelaron los anteriores 5 años y fracción de 9 meses.-
• Demanda el pago de:
1.- vacaciones y bono vacacional………………………….Bs. 11.729,76
2.- utilidades y fracción de 9 meses……………….………...Bs. 14.806,86
3.- domingos y feriados…………………………………...……Bs. 16.669,09
PARA UN TOTAL DE Bs./F. 43.205.71
Solicita además el pago de los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 68 al 72):

• Niega que la prestación de servicios del actor se haya verificado en los términos explanados en el libelo de demanda, que el actor fue contratado en fecha 10/04/2003 y que la relación laboral termino debido a la renuncia voluntaria en fecha 20/01/2010.
• Que niegan por ser falso que se haya negado los derechos o beneficios laborales de acuerdo a lo expresado en escrito libelar.
• Que su representada REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A; concede vacaciones colectivas a sus trabajadores y cancela 60 días anuales por concepto de utilidades lo cual es reconocido en su escrito libelar.
• Niega que lo alegado por el actor cuando señala que no le fueron cancelados 5 años y fracción de 9 meses de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• Igualmente niega que no se le cancelaron los días de descanso y feriados de cada año de prestación de servicios.
• Niega por ser falso que el aludido sueldo o salario promedio diario fuera lo percibido como promedio anual. Igualmente niega que se le adeuden los conceptos que demanda en su escrito libelar.
• El ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS devengaba salario compuesto conformado por una base fija de Bsf.1.941,41, y una parte variable generada por las comisiones devengadas de Bsf.2.061,07 siendo este su salario normal mensual y como salario integral mensual la cantidad de Bsf. 2.172,42, que el actor reconoce y produce en su escrito laboral.
• Niega que existan conceptos laborales (utilidades) pendientes o insolutos.
• Niega y rechaza todos y cada una de los conceptos alegados por el actor en el libelo de demanda y por lo tanto niega el pago total de la cantidad demanda de Bolívares Bs./F. 43.205.71.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

En fecha 07 de Abril de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la sala de audiencias, se declaró abierto el acto a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. MERCEDES CORONADO, como Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio, con la asistencia de la Secretaria Abg. KATHERINE GONZALEZ, y el Alguacil del Circuito, HECTOR PERDOMO. Iniciada la audiencia oral, quien suscribe como Directora del proceso, solicitó a la Secretaria dejar constancia de la presencia de las partes en litigio, observándose y constatándose por esta decisora, la NO COMPARECENCIA de la parte demandante el ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.855.406, ni por órgano de sus apoderados judiciales.

Ahora bien una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, correspondiéndose este a la fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte de la precitada norma que reza:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis). En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”


Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de marras, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. Siendo en esa misma audiencia de juicio la evacuación de forma oral de las pruebas aportadas por las partes con su escrito de promoción de pruebas tales como: testigos, documentales, exhibiciones, expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.855.406 contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A.; Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente registrada en fecha 15 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 23, Tomo 662-A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,


Abg. KATHERINE GONZALEZ




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:24 p.m.

LA SECRETARIA,


Abg. KATHERINE GONZALEZ













MCR/KG/lbm.-