REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000016
ASUNTO: NP11-R-2011-000102


En el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los Ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUIS MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 15.323.751 y 18.026.732 respectivamente, representados Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por los Abogados YOBAN E. SIMOSA RUIZ y RAMÓN ALONSO SIMORA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.151 y 38.828 respectivamente, según consta de documento Poder Autenticado que riela en Autos, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de agosto de 1992, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 30, del Tercer Trimestre del año 1992, representada por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE RAFAEL ITRIAGO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002 y 26.855 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el Asunto Principal de la Acción de Amparo (folio 208); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Contra dicha decisión de la A quo, el Apoderado Judicial de los Accionantes ejerció Recurso de Apelación en fecha 4 de abril de 2011 en forma genérica, alegando únicamente “… no estar de acuerdo con la misma…”, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio en fecha 5 de abril de 2011, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo a lo cual expuso lo siguiente:

“En el caso de marras, los presuntos agraviados señalan que por decisión tomada por la Asociación civil Unión de Conductores “MIRAFLORES”, decisión ésta que fue elaborada en fecha 16 de Abril de 2010, con comunicación dirigida al ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín, del estado Monagas, donde señalan que las unidades propiedad PLACAS 73KGBI y AE0077, de las cuales son propietarios y con las que venían prestando el servicio de manera provisional en esa empresa por motivos ajenos a su voluntad no se le renovó el permiso para que prestaran el servicio, ya que los dueños de esos cupos no lo autorizaron por tal motivo se vieron en la obligación de prescindir de sus servicios, suscribiendo la misiva la ciudadana ROSA CARVAJAL, como presidente de la Asociación con firma ilegible, la cual acompañó marcada “I”, tal como en efecto, ha sido evidenciado y aceptado por la parte presuntamente agraviante durante la audiencia oral y pública, aunado al interrogatorio que se realizó a los ciudadanos ALBERTO MARÍN y WIRMAN VELÁSQUEZ, quienes fungen como miembros asociados de la “ASOCIACIÓN CIVIL” mencionada y quienes a su vez ostentan los derechos a los referidos cupos y de acuerdo a los señalamientos realizados por éstos, se requieren una series de requisitos conforme a los estatutos sociales para pertenecer a dicha Asociación, que en este caso, los ciudadanos HILDAMARO HERNANADEZ y LUIS MENDOZA no llenan los mismos; y que por ello, en la referida fecha y a través de ese comunicado dirigida al ciudadano Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de pasajeros del Municipio Maturín del estado Monagas, se participa que las unidades PLACAS 73KGBI y AE0077, respectivamente de los hay quejosos, no pueden continuar prestando servicios de transporte.
Es por ello, que el presente caso, se subsume de manera inequívoca en el sup0uesto de hecho del ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho, se materializó el 16 de abril de 2010, y la presente acción de amparo la proponen en fecha 21 de febrero de 2011, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte de los accionantes en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consienten y aceptan durante más de diez meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, y que si bien es cierto, anterior a esta acción de amparo, igualmente intentaron en términos similares otra acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial el mismo fue declarado inadmisible por no haber demostrado los quejosos violación de normas de rasgos constitucionales y habiendo sido orientados por el Operador de Justicia en su oportunidad de que debían acudir a las vías ordinarias y no lo hicieron, por lo que partiendo que dicho lapso de los seis (6) meses no podría ser considerado para este caso en concreto, por cuanto la violación a los derechos Constitucionales, que se denuncian, infringen el orden público y las buenas costumbres, pero no es esa la interpretación por sino el legislador no la hubiese consagrado como causal de la inadmisibilidad de la acción de amparo; en conclusión queda establecido que fue consentido por los presuntos agraviados, a tenor del ordinal 4 del articulo 6 de la precitada Ley de Amparo, ya que lo importante en la acción de amparo es la urgencia en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso, evidentemente que esa urgencia no fue demostrada y siendo que ésta es de orden publico, y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en acatamiento de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada. Así se decide.”

Fundamentando dicha conclusión, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional; en Sentencia de la misma Sala de fecha 26 enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A.), en la cual estableció que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe observar este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que los Ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUIS MENDOZA, por intermedio de su Apoderado Judicial, interponen Recurso de Amparo contra la decisión tomada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) por la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES, la cual dirigió una comunicación al Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, de no permitir que los vehículos de su propiedad los cuales identifica con detalle, continuaran laborando en la ya mencionada Asociación Civil.

Sustenta la Acción en los Artículos 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3, 23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido observa esta Alzada que la Sentencia objeto de la demanda de amparo fue dictada el 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la Decisión de la supuesta Agraviante y la Acción que realizan de notificar al Director del Sistema Autónomo de Transporte Interurbano de Maturín (SATIN) del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, de no permitir que los vehículos de su propiedad los cuales identifica con detalle, continuaran laborando en la ya mencionada Asociación Civil, ocurrió y se materializó en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), como expresamente y mediante los documentos consignados demuestran los presuntos Agraviados, es decir, entre la comunicación a la que hacen referencia y la acción de amparo constitucional ejercida el veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), lo que evidencia que desde la fecha en se produjo la lesión constitucional hasta la interposición de la demanda, transcurrieron diez (10) meses y cinco (5) días, es decir, más de seis (6) meses, por lo que la presente acción se encuentra se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción de amparo, ya que uno de los presupuestos para que surja la necesidad de solicitar la protección constitucional lo constituye su carácter urgente, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia de Juicio.

El Artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

En efecto, dicha disposición establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción.

Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En este mismo orden y en el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional solo a la persona de los Accionantes, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional estableció que sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción si el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina).

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los Ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUIS MENDOZA, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.

Asimismo, reproduce este Sentenciador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en la Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente 2007-1856 y de fecha 26 de enero de 2001, sobre la oportunidad procesal para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

En consecuencia, en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos HILDEMARO HERNÁNDEZ y LUIS MENDOZA, resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, este Sentenciador de Alzada acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por los Ciudadanos HILDEMARO HERNANDEZ y LUIS MENDOZA identificados en el encabezado de esta Decisión, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES MIRAFLORES.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA






En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.