REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ DE GUTIERREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ CHIRINOS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.263.373 y V-5.267.292 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.824.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.619-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 29 de septiembre de 2010, los ciudadanos MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ DE GUTIERREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.263.373 y V-5.267.292 respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.824, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de enero de 1978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez (Distrito Girardot) hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 38, Tomo I, Año 1978. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 11 de Abril, Calle “H”, casa N° 4, Sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día doce (12) de marzo del año 1993, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha diecinueve (19) de enero de 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ DE GUTIERREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ CHIRINOS. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ DE GUTIERREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ CHIRINOS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.263.373 y V-5.267.292 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez (Distrito Girardot) hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del año 1978, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 38, Tomo I, Año 1978 de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp.12.619-10
NC/MA/af.
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