REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: BENITO BANDE PÉREZ, identificado con la cédula de identidad número V-12.143.846.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES, ORLANDO PACHECO PADRÓN, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERASTEGUI BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 41.699, 121.660 Y 125.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EL WARRAK ELIAS, identificada con la cédula de identidad número V-7.221.701.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.764-11
SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.143.846, judicialmente representado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.660, contra la ciudadana MARÍA EL WARRAK ELIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.221.701, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial.
Alega el actor que, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un local comercial distinguido con el número y letra 1-D, el cual cuenta con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros (35,45 m2), alinderado de la forma siguiente: Norte: Con local comercial número 1-C; SUR: Con el local comercial número 1-E; Este: Con pasillo de circulación; y Oeste: Con la rampa de acceso al sótano; situado en el Centro Comercial Galerías Bande, y que forma parte de un local comercial de mayor extensión, distinguido con el Nº 1, el cual es de su propiedad, ubicado en la planta baja del denominado “Centro Comercial Maracay II Etapa”, situado en la intersección del Boulevard Pérez Almarza con calle Páez de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se encuentra en documento de compra-venta, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el Nº 07, Pto. 1º, Tomo 2; así como de documento de condominio del Centro Comercial Galerías Bande, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 4, Pto. 1, y documento de condominio del Centro Comercial Maracay II Etapa, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot en fecha 13 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 3.
Que el local fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de frisos, pinturas, vidrios e instalaciones eléctricas, comprometiéndose la misma a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado, de acuerdo a la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, tomo 63 de los libros respectivos.
Que la relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes, mediante cinco (5) contratos de arrendamientos, los cuales fueron de las siguientes fechas: Contrato Nº 1, comenzó el 1º de junio 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999. Contrato Nº 2, comenzó el 1º de enero 2001, hasta el 30 de junio de 2001. Contrato Nº 3, comenzó el 1º de octubre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003. Contrato Nº 4, comenzó el 1º de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004. Contrato Nº 5 comenzó el 1º de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2007. Que en conclusión, la relación arrendaticia comenzó el día 1º de enero de 1999 y culminó el 30 de junio de 2007, es decir, tuvo una vigencia de ocho (8) años y veintinueve (29) días.
Que vencido el último contrato, no llegaron a un acuerdo de renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, ante lo cual la arrendataria se acogió a su derecho de prórroga legal, la cual es de dos (02) años. Que en ese sentido el contrato venció en fecha 30 de junio de 2007, y la prórroga venció el 30 de junio de 2009, por lo cual la arrendataria para esa fecha debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble, lo cual manifestó no estar dispuesto a cumplir.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil; 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la parte demandada le haga entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas. Asimismo solicitó Medida Preventiva de Secuestro de la cosa arrendada, con base a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Tercero de este circunscripción judicial, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el número de expediente 10.886, y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación; ordenando igualmente abrir cuaderno de medidas.
En fecha 03 de febrero de 2011, la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual ratifica el haber quedado tácitamente citada por estar presente en el acto de la medida de secuestro en fecha 02 de febrero de 2011; e igualmente otorga poder apud-acta a los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente. Asimismo, en la fecha antes señalada, los apoderados judiciales de la parte demandada, suscriben diligencia mediante la cual instan a la Juez del Tribunal Tercero de esta circunscripción judicial, se inhiba de la causa.
Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la accionada, suscriben diligencia mediante la cual Recusan a la mencionada Juez, quien en la misma fecha presenta Informe de Recusación, ante lo cual se desprende del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor de este Municipio, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Al respecto, este último Juzgado mediante oficio signado con el Nº 92-11 (nomenclatura interna del mencionado despacho) de fecha 10 de febrero de 2011, se desprende del conocimiento del presente juicio, en virtud de la recusación formulada por el Abogado Orlando Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de febrero, este Tribunal le da entrada a la causa, bajo el Nº de expediente 12.764-11, abocándose en consecuencia quien suscribe, al conocimiento de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual opone las siguientes Cuestiones Previas:
1) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye la persona que se presenta como apoderado, en virtud de cursar en el expediente copia simple del instrumento poder, contraviniendo la norma adjetiva contenida en el artículo 429 ejusdem.
2) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 en si ordinal 2º ibidem, referente al defecto de forma de la demanda, por no señalar el actor el carácter que tiene.
3) La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, referente a la Litispendencia, en virtud de existir una causa igual a la presente, presentada por ante el Juzgado Segundo de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de noviembre de 2008, y que se encuentra en estado de apelación.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte demandante, presenta escrito, en el cual aduce como punto previo, la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada. Asimismo, niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas en su contra.

PUNTO PREVIO
Alega la parte accionante la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada, en virtud de que luego de haber quedado tácitamente citada por estar presente en el acto de la práctica de la medida de secuestro decretada por Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual ocurrió en fecha 2 de febrero de 2011, debió contestar la demanda el día 4 de febrero de 2011, fecha en la cual fue recusada la Juez del Tribunal Tercero de estos mismo Municipios. Que asimismo, una vez este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le dio entrada al expediente, el día 16 de febrero de 2011, transcurrieron dos (2) días más, hasta que en fecha 18 de febrero de 2011, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia. Al respecto; observa quien aquí sentencia que, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Ahora bien; al respecto la jurisprudencia patria ha señalado, en cuanto a la recusación e inhibición, señaladas en el articulo trascrito, lo siguiente:

“…El Art. 93 del C.P.C., así como el Art. 97 eiusdem, disponen que la recusación o inhibición del Juez no suspende el curso de la causa, contrario a lo que disponía el Art. 118 del Código derogado, sino que la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna. Como se asienta en la formalización, la Exposición de Motivos de la Reforma del Código, expresa que el nuevo sistema justamente busca evitar la viciada práctica que existía, de tratar de demorar el proceso provocando recusaciones…” (Sent. CSJ, SCC, 19 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0531)

Del criterio antes transcrito, se desprende que el cómputo para la prosecución del juicio, una vez se interponga la recusación o inhibición, comienza a contar a partir del día siguiente a la recepción del expediente por parte del Tribunal que le corresponda conocer del caso.
Ahora bien; en el caso de marras, la parte accionada, fue tácitamente citada en fecha 02 de febrero de 2011; luego en fecha 03 de febrero de 2011, suscribe diligencia por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual ratifica dicha citación, no evidenciándose antes de esto en los autos del expediente, las resultas de la comisión de la práctica de la medida de secuestro. Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2011, la demandada recusa a la Juez, quien se desprende en esa misma fecha del expediente. Es en fecha 16 de febrero de 2011, cuando este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, consignando la parte demandada su escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas en fecha 18 de febrero de 2011. De todo lo anterior se desprende entonces, que la parte demandada, presentó su escrito de defensa al segundo (2º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente por parte de este Juzgado. Por tanto, quien sentencia, debe desestimar la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a las cuestiones propuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
1) Con relación a la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en virtud de que el poder otorgado al abogado ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, fue acompañado en copia simple, violentando con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual fue impugnado. Al respecto; observa este Tribunal una vez analizado detenidamente el referido instrumento poder, el cual cursa inserto a los folios 9 al 12 del cuaderno principal, marcado con la letra “A”, que el mismo fue acompañado en copia certificada fotostática, según se desprende de la certificación hecha por el Notario Público Segundo de Maracay en fecha 06 de octubre de 2010 (folio 13), todo lo cual le confiere al instrumento en cuestión la solemnidad legal requerida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y subsanada su impugnación conforme a la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Con relación a la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no señalar el carácter con el que actúa en el juicio, conforme al requisito de forma de la demanda establecido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Observa este Tribunal, que de lectura detenida que se haga del libelo de la demanda, el accionante a través de su apoderado judicial señala (sic): “CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Mi mandante, BENITO BANDE PEREZ, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA EL WARRAK ELIAS (…) se desarrolla sobre un inmueble propiedad de mi mandante el cual se encuentra distinguido con el número…” Como puede evidenciarse, la parte demandante, señala de manera específica el carácter de arrendador y de propietario que tiene sobre el inmueble objeto de la presente causa, por lo que considera este Tribunal que se cumplen los requisitos señalados por el legislador en el ordinal 2º del artículo 340 ibidem. Por lo tanto este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa referida. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Con relación a la cuestión previa relacionada con la Litispendencia, por cursar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, una causa similar a la presente, y que se encuentra en estado de apelación ante el superior jerárquico, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

Al tenor de lo antes expuesto, se entiende entonces que la Litispendencia, es una figura jurídica que planteo el legislador con referencia a una misma causa, planteada ante dos (2) o más órganos jurisdiccionales diferentes pero igualmente competentes, es decir, que las demandas planteadas presenten los mismo elementos individualizantes de una acción: Sujetos, objeto y causa, en razón de prever que la misma causa sea sentenciada con fallos definitivos contradictorios entre sí.
Ahora bien; trasladando el alcance y fin que persigue la figura litispendencia al caso de marras, se observa que en fecha 28 de octubre 2008 el ciudadano BENITO BANDO PÉREZ por intermedio de su apoderado judicial abogado JÓSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, presentaron por distribución demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana MARÍA EL WARRAK ELIAS, por un local comercial distinguido con el número y letra 1-D del Centro Comercial GALERÍAS BANDE, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el número de expediente 8238(nomenclatura interna de ese Tribunal). Se evidencia entonces que dicha demanda tiene en común con la presente acción los tres (3) elementos antes referidos, es decir, sujetos, objeto y causa.
Cabe resaltar acá que, de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el cuaderno de principal, como el cuaderno de medidas, que corre inserto al cuaderno principal (folios 175 al 180) sentencia definitiva emanada del predicho Juzgado en fecha 04 de mayo de 2009, en la cual se declaró Inadmisible la demanda. Asimismo se observa, inserta al folio 196 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ identificados en autos, quienes actuaban en la mencionada causa como apoderados de la demandada (carácter que igualmente poseen en el presente juicio) mediante la cual apelan de la sentencia referida, en virtud de no estar de acuerdo con la exoneración que hiciera el Juez de las costas a la parte demandante. Apelación ésta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el número 428, según se evidencia de copia certificada que corre inserta del folio 33 al folio 35 del cuaderno de medidas.
No obstante a lo anteriormente planteado, resulta necesario señalarse nuevamente que, el fin que persigue la declaratoria de litispendencia es evitar sentencias contradictorias entre sí; lo cual no resulta aplicable al caso que nos concierne, por cuanto, la sentencia definitiva que resulte de la apelación planteada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no resultaría contraria al presente fallo, ya que sólo se pronunciará respecto del motivo de dicha apelación, lo cual no es otro que lo referente al pago de las costas procesales por parte del accionante y no sobre el fondo de la pretensión; ya que de pronunciarse el Juez de Alzada, sobre otro asunto que no fuera el peticionado, incurriría en una infracción de Ley, de lo cual ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, Exp. N° 2002-000419, en la cual señaló, entre otras cosas que:
“Considera la Sala, que el ad quem infringió la prohibición de la reformatio in peius, al pronunciarse sobre materia ajena a la apelada. En efecto, la parte actora apeló respecto de las costas, y sin embargo el juez de alzada adicionalmente resolvió sobre un aspecto extraño a lo que fue sometido a su conocimiento, como fue el supuesto desistimiento de la pretensión deducida contra los ciudadanos RUBEN D. CHACÓN y FIDENCIO J. CONCEPCIÓN....”.
De manera pues, que el ad quem no solamente se extralimitó en su pronunciamiento refiriéndose al desistimiento de la acción –punto no apelado-, sino que además desmejoró la condición del apelante, ya que dio por concluido todo el juicio cuando en realidad debía continuar teniendo como sujetos pasivos únicamente a los mencionados co-demandados”
Por tanto, en base a las consideraciones arriba explanadas, considera este Tribunal que debe declarar sin lugar la cuestión previa referente a la Litispendencia, opuesta por la parte demandada en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, lo hace en los términos siguientes:
Niega que deba entregar el inmueble objeto de la presente causa, en virtud de existir un fallo que aún no ha quedado definitivamente firme, aunque se haya apelado de una parte de la decisión.
Rechaza la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en virtud de que de según lo aduce el demandante en su escrito libelar, el inmueble debió entregarse el 1º de julio de 2009, dejándolo transcurrir hasta el 05 de noviembre de 2010, para intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, evidenciándose que han transcurrido más de doce (12) meses (exactamente Un (1) año y Cinco (5) meses) sin que el demandante accionara o tuviera interés de obtener lo que afirma; produciéndose entonces la Tácita Reconducción conforme a lo señalado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Habiendo quedado plantada la controversia en los términos, antes expuestos, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada los siguientes elementos:
En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable que arrojen las actas procesales, en especial, la afirmación contenida en el Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro, por parte del demandante (folio 17 del cuaderno de medidas) quien afirmó que: “…la manifiesto al tribunal que la supuesta prohibición de admitir la acción a la cual apela la parte ejecutada fue dictaminada por el tribunal que conoció en una causa anterior…”
En el Capítulo II, invoca a su favor, copia de expediente de juicio número 8238, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcado con la letra “D”; así como la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2009, del mismo expediente número 8238, marcado con la letra “F”.
En el Capítulo III, hace valer las copias de la apelación parcial interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, y de la cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, signado con el Nº de expediente 428, cursante al cuaderno de medidas.
En el Capítulo IV, promueve las siguientes documentales: 1) Marcada “G”, copia de diligencia de fecha 07/05/2009, contentiva de la apelación parcial de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009. 2) Marcada “H” copia del auto de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua oyó la apelación interpuesta. 3) Marcada “I”, copia del auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con el número de expediente 428. 4) Marcada “J”, diligencia de fecha 23 de marzo de 201º, en la cual el abogado José Verastegui, apoderado judicial de la parte demandante, solicita que el Juez de Primera Instancia se aboque al conocimiento de la apelación.
En el Capítulo V, promueve una serie de alegatos referentes a la Tácita Reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Por su parte, el accionante, promueve pruebas así:
Primero: Promueve y ratifica, el mérito favorable de las siguientes documentales:
a) Poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 159 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”.
b) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 31, marcado con la letra “C”.
c) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 35, marcado con la letra “D”.
d) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 62, marcado con la letra “E”.
e) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 16, marcado con la letra “F”.
f) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 63, marcado con la letra “B”.
Segundo: Promueve, la Confesión Judicial en que incurrió la demandada de autos, en el expediente Nº 8238-08, donde reconoce expresamente como ciertos los hechos alegados por el actor, aduciendo que: “…La prórroga legal de dos (2) años a que tiene derecho, por tratarse de una relación arrendaticia que ha continuado en el tiempo, desde el día el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, esto es, ocho (8) años y veintinueve días…”
Dichos escritos de pruebas, fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011.

PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Atendiendo a la pretensión deducida en el escrito libelar, la cual resulta el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, fundado en el vencimiento de la Prórroga Legal, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera pertinente este Tribunal, pronunciarse respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto.
La parte demandante acompaño junto con su escrito libelar como instrumentos fundamentales, cinco (05) contratos de arrendamientos, siendo el primero de ellos, el suscrito en fecha 18 de mayo de 1999; y el último de ellos, el suscrito en fecha 14 de septiembre de 2005, el cual contaba con una duración de dos (2) años fijos y sin prórroga, según se desprende la cláusula quinta del referido contrato, la cual es del tenor siguiente:

“QUINTA: El presente contrato estará en vigencia a partir del día PRIMERO DE JULIO (1ro) DEL DOS MIL CINCO 2005, hasta el DIA TREINTA (30) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007), en cuya fecha EL INQUILINO entregará a EL ARRENDADOR, EL LOCAL arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato.”


De la referida cláusula se desprende que la relación arrendaticia, finalizaría el 30 de junio de 2007, sin necesidad de desahucio; y en virtud de que la relación locataria inicio en el año de 1999 y finalizó en 2007, es decir, tuvo una duración de más de ocho (8) años; es por lo que de acuerdo a lo señalado por el legislador patrio en el artículo 38 literal “c”, al arrendatario le correspondía en ejercicio de su derecho, una prórroga legal de dos (2) años.
Ahora bien; el accionante propone su demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, ello significa que, dejo transcurrir más de un (1) año para ejercer la presente acción.
En atención a lo antes expuesto, señalan los artículos 1.600 y 1.614, lo siguiente:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.


Los artículos antes transcritos, hacen referencia a la figura jurídica de la tácita reconducción, la cual doctrinariamente (José Luís Varela Pérez en su obra: “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 153) supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando la arrendataria en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En este mismo de ideas, se observa que la parte demandante en sus alegatos, señaló que:

“En este sentido, tenemos que el contrato venció en fecha 30 de junio de 2007, EL INQUILINO una vez vencido el contrato, se acogió a la prorroga legal, siendo esta de DOS (02) AÑOS, la misma transcurriría entre el lapso comprendido entre el 01 de Julio de 2007 y el 30 de Junio de 2009; en consecuencia, a partir del Primero (01) de Julio de 2009, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, obligación, que el arrendatario ha manifestado no estar dispuesto a cumplir, pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aún cuando los lapsos legales, previstos para que se mantenga en posesión de la cosa, han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra es estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes.”

De lo anteriormente expuesto, se desprende entonces a juicio de este Tribunal que, en el caso de marras se configuró la tácita reconducción arriba referida, por cuanto el arrendador dejo al arrendatario en posesión del inmueble arrendado una vez concluida la prórroga legal, ante lo cual el contrato de arrendamiento suscrito, paso de ser un contrato a tiempo determinado, a uno sin determinación de tiempo. A dicha conclusión arriba quien aquí sentencia, en virtud de que si bien es cierto que no existe un criterio determinante que permita establecer específicamente el lapso que tiene el arrendador para intentar la acción por cumplimiento una vez fenecida la prórroga legal; también es cierto que el artículo 1.600 del Código Civil, expresa de forma inequívoca que por la sola anuencia del arrendador en permitir a la arrendataria seguir en posesión precaria del inmueble, se presume renovado el contrato y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Es por todo lo antes expuesto, y por cuanto la admisibilidad es de orden público, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en fecha 18 de Agosto de 2004, donde señaló (sic) : “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”; este Tribunal, debe declarar Inadmisible la presente acción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2010. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ identificado en autos, contra la ciudadana MARÍA EL WARRAK ELIAS identificada en autos.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 11 de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las una (1:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.764-11