REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: GILBERTO SEVILLA y MERCEDES ELOISA GIL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.851.866 y V-3.747.428 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ALI AYALA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.789-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de febrero de 2011, los ciudadanos GILBERTO SEVILLA y MERCEDES ELOISA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.851.866 y V-3.747.428 respectivamente, asistidos por el abogado SANTIAGO ALI AYALA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.946, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Octubre de 1970; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez (Distrito Girardot) hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 421, Tomo 02, año 1970. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa Sur, Calle Campo Elías, Casa S/N, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el día siete (07) de Octubre del año 1970, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de octubre de 1970, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes del folio seis (06) al folio ocho (08). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO SEVILLA y MERCEDES ELOISA GIL. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO SEVILLA y MERCEDES ELOISA GIL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.851.866 y V-3.747.428 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez (Distrito Girardot) hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 1970, según Acta de Matrimonio Nº 421, Tomo 02 Año 1970, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.789-11
NC/MA***-
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