REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO PÉREZ ARAUJO y MAGALY MARGARITA RECHIA SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.269 y V-7.216.261, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GISELA COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.698.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.802-11
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 09 de Marzo de 2011, los ciudadanos LUIS GUILLERMO PÉREZ ARAUJO y MAGALY MARGARITA RECHIA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.269 y V-7.216.261, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GISELA COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.698, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Octubre de 1.982; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 364, año 1982. Fijando su último domicilio conyugal en Calle El Comando, Pasaje Los Jobos, N° 4-1, Barrio La Cooperativa Norte, Sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el mes de Junio del año 2.003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon Dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 18 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de Octubre de 1.982, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO PÉREZ ARAUJO y MAGALY MARGARITA RECHIA SEQUERA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO PÉREZ ARAUJO y MAGALY MARGARITA RECHIA SEQUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.569.269 y V-7.216.261, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 364, año 1982, de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
EXP: 12.802-11
NC/MEA/IMP.