REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: GLEIDYS SANDRA GARCÍA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad número V-13.134.841

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA AURA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.008.-

PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA GARCÍA, identificada con la cédula de identidad número V-4.544.215.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.638-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana GLEIDYS SANDRA GARCÍA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.134.841, actuando en nombre propio y como apoderada legal de los ciudadanos CANDELARIO GARCÍA DÍAZ; MARVELIS CAROLINA GARCÍA MARTINEZ; VICTOR MANUEL MARIN MARTINEZ, herederos universales de la causante GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ DE GARCÍA, judicialmente asistida por la abogada AURA NIÑO, inscrita en Inpreabogado número 108.008, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA GARCÍA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.544.215.
Alega la parte actora que, es Arrendadora, según poder que la acredita como tal, de un inmueble que perteneció a su causante antes mencionada, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Vereda 7, N° 24, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que el día 05 de noviembre de 1998 inició una relación arrendaticia verbal y sin determinación de tiempo con la ciudadana GLADYS ANTONIA GARCÍA, es decir, que en este año 2010 se cumple doce (12) años de dicha relación arrendaticia.
Que el 12 de febrero de este año se le notificó a la arrendataria por escrito, que necesitaba la desocupación del inmueble para que su hermano ciudadano VICTOR MARÍN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.799.472, hijo de la causante en su segunda relación, viviera con su mujer e hijo y dos sobrinos, ya que antes de demandar vivía arrendado. Asimismo la arrendadora respondió que no desea desocupar, por lo cual le paso a través de la abogada otra notificación el 17 de febrero de este mismo año, donde se le participa que debe desocupar, que si se negaba recurriría a la acción judicial y que esperaría el tiempo justo que manda la Ley.
Señala igualmente la actora que, le hizo saber mediante la referida notificación, que el nuevo canon de arrendamiento que las dos acordaron ante un funcionario de la oficina de inquilinato cuyo valor fue estimado de Bs. F. 400,00 a Bs. F. 650,00, es decir un aumento de Bs. F. 250,00 que pagaría en dos partes de la siguiente manera: Bs. F. 125,00 para ser pagado a partir del 15 de Marzo del corriente año más el acumulativo totalizan Bs. F. 525,00 Bs. F. 125,00, para ser pagado a partir del 15 de junio del año en curso más el acumulativo totalizan Bs. F. 650,00, negándose rotundamente delante de unos vecinos, firmar la prenombrada notificación, y solo está cancelando Bolívares Quinientos mensual (Bs.F. 500,00).
Que para la presente fecha su hermano ya culminó su contrato de arrendamiento y se encuentra viviendo arrimado en otro lugar en la Zona de Mariara, con muchos problemas de privacidad debido a la incomodidad que ellos le dan a los propietarios y los propietarios a él, a su mujer, a su hijo y a los dos sobrinos que su mujer cuida; es por estos hechos que decido demandar, pues obtuve la solvencia de Impuesto sobre Sucesiones que estaba en tramitación, la cual ha causado una serie de daños y perjuicio morales y económicos.
Que en base a estos argumentos demanda el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto en el presente caso se cumplió el causal “b” del artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y la arrendataria no convino el desalojo, dejándome el pleno derecho de exigir su desocupación así como lo especifica el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Para que pague los cánones de arrendamiento que se venzan antes de la presentación del presente libelo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado de inquilina. TERCERO: Demando para que pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo en cuanto a los cánones de arrendamiento basándose en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios calculada al porcentaje que estime la oficina de inquilinato hasta la ejecución de la desocupación. CUARTO: Demando el pago de los costos y costas del presente proceso incluido los honorarios profesionales legítimamente a la arrendataria GLADYS ANTONIA GARCÍA por no aceptar el desalojo del inmueble que se le informó a través de las notificaciones que se negó a suscribir.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, presenta la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo Primero, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Asimismo, en el capítulo segundo, de Contestación al Fondo, Niega, rechaza y contradice que un hermano de la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble del cual es arrendataria. Niega, que se haya negado a darle su número de cédula de identidad, ya que lo que no puede hacer es entregarle su documento de identidad. Rechaza y contradice, que se haya negado a recibir notificación alguna por parte de la arrendadora.
En el capítulo tercero, impugnación el Documento anexo, marcado “D”, referente a una notificación de desocupación de fecha 12 de febrero de 2010, por no ser cierto su contenido.


DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ahora bien; siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Efectivamente, la parte accionada en el acto procesal de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Dicha defensa es aducida por la accionada, en virtud de que la ciudadana GLEIDYS GARCÍA MARTÍNEZ, parte demandante en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARVELIS CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, VICTOR MANUEL MARÍN MARTÍNEZ y CANDELARIO GARCÍA DÍAZ, representación que le acredita poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 5, Tomo 208 de los libros respectivos; no tiene la cualidad de abogada, contrariando las normas legales establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien; la referida cuestión previa se circunscribe a la capacidad técnica para representar o asistir a las partes en juicio, es decir, capacidad de postulación, lo cual sólo ostentan los abogados en ejercicio de su profesión.
En el caso de marras, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte demandante, actúan en nombre propio y en representación de sus coherederos, y debidamente asistida de abogada, para posteriormente ser representada por dicha abogada mediante poder apud acta, cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, de lo que se desprende que la referida demandante tiene total capacidad para comparecer en juicio, por cuanto no acude ante este órgano de justicia en calidad de abogada, sino como ciudadana asistida por una profesional del derecho. Por tales razones este Tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
De acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01691, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha 21 de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala; en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido aduce que:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…”

Igualmente, respecto a la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:

“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

En este orden de ideas, resulta pertinente entonces referir que, la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Por lo cual la dicha legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Es por ello que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadana GLEIDYS SANDRA GRACÍA MARTÍNEZ identificada en autos, aduce en su escrito libelar actuar (sic) “…en mi carácter de heredera universal de mi causante y madre Sra. Gladis Josefina Martínez de García…”. Ahora bien; al respecto y luego de revisar exhaustivamente los documentos anexos a la demanda, este Tribunal concluye que no existe evidencia alguna que sustente tal condición de heredera y por tanto cualidad para actuar en el presente juicio; por cuanto de la lectura del acta de defunción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARTÍNEZ, cursante al folio ocho (8) del expediente, se lee textualmente (sic): “Deja tres hijos que son: MARBELIS JOSEFINA; LEIDYS JOSEFINA Y VICTOR MANUEL.”; es decir, no hace referencia alguna a que la demandante en autos sea hija de la difunta. Asimismo, se observa de las actas del expediente, que no fue acompañada el Acta de Nacimiento de la parte actora, así como tampoco ningún otro medio de prueba de los establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Civil, que sean suficientes para determinar la filiación materna entre la causante y la parte actora, y en consecuencia la legitimación activa de ésta para intentar la acción propuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Es por todo lo antes expuesto, y por cuanto la admisibilidad es de orden público, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en fecha 18 de Agosto de 2004, donde señaló: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”; este Tribunal, debe declarar Inadmisible la presente acción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA INADMISIBLE la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos GLEIDYS SANDRA GARCÍA MARTINEZ identificada en autos, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA GARCÍA identificada en autos.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, . Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.638-10