REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.292 y 33.605.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, identificado con la cédula de identidad número V-13.780.995.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 12.681-10
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., (Banco Universal), judicialmente representada por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.292, contra el ciudadano VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.780.995; alegando como fundamento de su pretensión, que consta de documento suscrito entre las partes el 14 de junio de 2007 y de fecha cierta 02 de agosto de 2007, archivados en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 4035, que la Sociedad Mercantil Tracto Agro Maracay, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de Julio de 1994, bajo el N° 43, Tomo 630-A, representada en ese acto por su apoderado el ciudadano OSCAR JOSÉ ORTEGA BAUZES, identificado con la cédula de identidad N° V-4.230.966, dio en venta un
vehículo nuevo, el cual tiene las siguientes características: Maraca: Chevrolet; Modelo: Epica; Año: 2007; Color: Beige; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: X25D1048753K; Serial de Carrocería: KL1VM54L77BO68121; Placas: VCV-20C.
Prosigue alegando la accionante que el precio total de dicha venta se convino en aquella oportunidad en la cantidad de Bs 82.000.000,00, que equivale ahora a la cantidad de Bs F. 82.000,00, de dicha cantidad “El comprador” canceló al “Vendedor” por concepto de cuota inicial la suma de Bs 14.125.000,00 que equivale ahora a la cantidad de Bs.F 14.125,00 más la cantidad de Bs. 2.036.250,00 que equivalen ahora a la cantidad de Bs.F 2.036,25, por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3,00%) del monto a finaniar. Continua alegando la accionante que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de Bs.F 67.875,00, se comprometió a pagarlo “El Comprador” dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses, pagaderos en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de suscripción del citado contrato, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, dichas cuotas mensuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de suscripción del contrato, periodo durante el cual la tasa de interés aplicable fue la tasa fija del Dieciocho por ciento (18,00% ) anual, el monto de la primera cuota mensual que le correspondió pagar a “El Comprador” se determinó en la cantidad de Bs 1.993,82, empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número recuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta y la tasa fija del Dieciocho por ciento (18,00%) anual. Que vencido el plazo de doce (12) meses continuos antes señalados, la tasa de interés aplicable
sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M), que esté vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser cancelados.
Sigue alegando la accionante, que se estableció en la Cláusula novena del citado contrato suscrito entre las partes el 14 de junio de 2007 y de fecha cierta 02 de agosto de 2007 lo siguiente: “EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUAOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS; 2) LA NO CONTRATACIÓN O LA CONTRATACIÓN POR MONTOS INSUFICIENTES O LA CADUCIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO…. 10) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OTRA DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO. PARÁGRAFO ÚNICO: ANTE LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A EL “VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRAMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCIÓN LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO PRACTICADA POR EL “VENDEDOR” O POR SUS CESIONARIOS SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA. ES ENTENDIDO QUE EL “COMPRADOR” LE RECONOCERÁ A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACION POR EL USO DEL VEHÍCULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO LE HUBIEREN OCASIONADO”.
Prosigue alegando la accionante que consta igualmente en la Cláusula décima Primera del contrato suscrito entre las partes, que el ciudadano OSCAR JOSÉ ORTEGA BAUZES, antes identificado, actuando en representación de EL VENDEDOR, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), ahora MERCANTIL C.A., Banco Universal, antes identificado, el crédito que con sus interés y demás accesorios, tenía su representada contra “EL COMPRADOR”. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de Bs.F 67.875,00, que de igual manera consta de en la Cláusula Décima Tercera del contrato suscrito entre las partes, que una vez aceptada la cesión por su patrocinado, éste procedió a notificar a “El Comprador”, quien la aceptó en los términos señalados.
En cuanto los alegatos de derecho la parte accionante fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
Es por todo lo narrado y a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante “El Comprador”, quien ha dejado de cancelar a su representado, doce (12) de las cuotas establecidas, contentivas de capital adeudado más los intereses convencionales con sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio y agosto de 2010, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 27 a la 38, ambas inclusive del crédito en cuestión, es por lo que demandó al ciudadano VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, antes identificado, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 14 de junio de fecha cierta 02 de agosto de 2007. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas causadas en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en los artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte acciónate conjuntamente con la parte accionada debidamente asistido de abogado mediante diligencia de común acuerdo deciden suspender el curso de la causa desde la fecha 02 de marzo hasta el 08 de marzo ambas fechas inclusive del año 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte accionante a través de su apoderada judicial hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 25 de marzo de 2011, promoviendo los siguientes elementos: Reprodujo el documento original de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes el 14 de junio de 2007 y de fecha cierta 02 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 4035, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra “B” . En relación Al Capítulo II. DE LA CONFESIÓN. Hizo vales la confesión del demandado, por no haber contestado la demanda, y por ende haber quedado confeso en cuanto a todas las pretensiones de su patrocinada especialmente, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato de venta con reserva de dominio.
II
En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de doce (12) cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio y agosto de 2010, incumplimiento así por parte del demandado con lo estipulado en la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas…, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 02 de marzo de 2011, quedó debidamente citado el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución de un Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, fundado en los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en original a los folios desde el ocho (08) hasta el doce (12) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento de venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 4035, de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte accionante en original el mismo no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., (Banco Universal), identificada en autos, contra el ciudadano VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se Resuelve el contrato de Venta Con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 4035, de los libros correspondientes. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada en dejar en beneficio de la accionante las sumas de dinero pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda a titulo de justa indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: Se condena a la parte accionada en hacer entrega a la parte accionante el vehículo objeto del contrato de Venta Con Reserva de Dominio cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Epica; Año: 2007; Color: Beige; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: X25D1048753K; Serial de Carrocería: KL1VM54L77BO68121; Placas: VCV-20C.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.12.681-10
NC/MA/ JQ.-
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