JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El juicio que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, sigue la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, representada legalmente por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, identificado con la cédula de identidad N° 10.337.300, en su carácter de Vicepresidente de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial por designación de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 6, Tomo 41-A-Pro, judicialmente representada por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.097, contra el ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, identificado con la cédula de identidad número V-8.101.912, se inicia con demanda admitida en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual se ordenó citar a la demandada, para su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 15 de Abril de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Raimundo Escalante Morales, antes identificado, judicialmente asistido por la abogada Marielvi Ochoa Pellicer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.858, mediante la cual se da por citado en el presente juicio, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2011.
Finalmente, en fecha 26 de Abril de 2011, comparecen los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097 y 43.658, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio, conjuntamente con el ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, en su carácter de parte demandada en el juicio, judicialmente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, consignan escrito de transacción estableciendo las siguientes cláusulas:
“…Nosotros, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.730.417 y V-8.369.062, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 72.097 y 43.658, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No, 56, Tomo 337-a-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día el día 28 de Octubre, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representación que ejercemos conforme a Poder debidamente Autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2010, Bajo el N° 79, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto a los autos, y debidamente facultados para Transar en este acto, según consta en Carta Emanada por el Vicepresidente Ejecutivo de Servicios Jurídicos el Ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, de fecha Doce (12) de Abril del año 2011, la cual anexamos en Original constante de Dos (02) Folios útiles (en lo sucesivo y a los solos fines del presente documento denominada “EL BANCO”) por una parte, y por la otra el ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Gladiolas, Sector La Morita, Urbanización Quinta Grande, Casa Nro. 44, Turmero. Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.101.912, debidamente asistido por el Ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.240, quien (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito se denominará “EL DEMANDADO”), respetuosamente ocurrimos para exponer que ambas partes, haciéndonos mutuas y reciprocas concesiones y en aras de una solución concertada que en definitiva resulta ser más favorable a nuestros propios intereses, hemos decidido, de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, terminar el presente juicio mediante la celebración de TRANSACCION JUDICIAL, la cual queda en definitiva acordada, dentro de los siguientes términos y condiciones: A-CONSIDERACIONES PREVIAS: 1.-) Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta dada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, archivado el día Treinta (30) de Marzo del año 2007, Bajo el No. 6290, que la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000, C.A, con domicilio en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09 de Marzo del año 1.999, Bajo el N° 28, Tomo 10-A, representada por su Gerente General DINO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.654.790, dio en venta con reserva de dominio al DEMANDADO, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2007; MODELO: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; COLOR: PLOMO PERLADO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671510217; PLACAS: DCM99G; USO: PARTICULAR. 2.-) Que en dicho contrato de venta con reserva de dominio se estableció en su Cláusula Segunda lo siguiente: “El precio por el cual EL VENDEDOR da en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO, es el identificado como Precio Total de Venta, en la casilla N° 4. De dicho precio de venta El Vendedor declara quedar a deber a El Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo capital en la Casilla N° 4. El comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del número de cuotas mensuales (Cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla N° 5..”, el cual es la cantidad de SETENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), de los cuales EL COMPRADOR, pagó en ese acto a titulo de cuota inicial de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 46.095,00). 3.-) Que consta en el referido contrato de Venta con Reserva de Dominio, que EL BANCO, es legítimo cesionario de todos los derechos derivados tanto del crédito como del contrato, cesión esta notificada al DEMANDADO. 4.-) Que para la oportunidad de interposición de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por EL BANCO, EL DEMANDADO, incumplió con la obligación de pagar el precio de venta del vehículo establecida en la Cláusula Segunda, del mencionado Contrato, pues ha dejado de pagar Cuarenta y Cinco (45) cuotas mensuales, contentivas de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, exigibles todas de conformidad como lo establece la “Cláusula Décima Primera: De la Caducidad del Plazo”: Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la Octava parte del precio total de la venta de El Vehiculo indicado en la Casilla N° 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital. En ese supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los interese de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por del saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismo a términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato”, que suman hasta la fecha de la firma de la presente Transacción, la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 103.000,00), que representan MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.355 UT). 5.-) Que por cuanto las razones de hecho y de derecho narrados en el Libelo de la Demanda, se evidencia la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdos que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada, la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, antes identificada, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. B- CLÁUSULAS TRANSACCIONALES: PRIMERA: En virtud de que el ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, antes identificado, reconoce y conviene que hasta la presente fecha mantiene un saldo deudor ante nuestra representada, que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 103.000,00), que representan MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.355 UT), suma que comprende capital más intereses convencionales y moratorios generados desde el 21 de Abril de 2007 hasta 21 de Marzo de 2011. Quedando vigente el contrato de venta con reserva de dominio, aquí tantas veces mencionado.-Y siendo que el bien objeto del contrato fue cedido en fecha 28 de mayo de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua bajo el N| 43, Tomo 63, y el cual se acompaña en copia simple en conformidad al articulo 429 del CPC, constante de 4 folios, a la Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-9.438.900, por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que existió con el prenombrado demandado, es por lo que se subroga y por ende paga lo que de seguidas se describe. SEGUNDA: La ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, asistida en este acto por ANGEL PETRICONE CHIRILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.240, en virtud de dicha subrogación se obliga a pagar en nombre y en descargo y por tener interés en ello, del ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, antes identificado, al Banco la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 103.000,00), suma ésta que corresponde a la deuda de Capital más Intereses tanto convencionales y moratorios, desde el 21 de Abril de 2007 hasta el 21 de Marzo de 2011, y el ajuste de los interese convencionales y de mora, calculados a la fecha en que efectivamente se realice el pago del saldo restante, de la siguiente manera: 1.-) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.200,00), a la firma de la Transacción respectiva, mediante Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Girado contra la Cuenta Corriente N° 01050190262190042779, Cheque N° 27042779, por un monto de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.200,00), a nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. 2.-) La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.600,00), más los intereses que se seguirán generando hasta la fecha del pago de la presente cuota, a los Cuarenta (40) días de la firma de la Transacción respectiva, a nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. 3.-) La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.600,00), más los intereses que se seguirán generando hasta la fecha del pago de la presente cuota, a los Ochenta (80) días de la firma de la Transacción respectiva, a nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. 4.-) La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.600,00), más los intereses que se seguirán generando hasta la fecha del pago de la presente cuota, a los Ciento Veinte (120) días, de la firma de la Transacción respectiva, a nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. TERCERA: La Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, con dicha subrogación paga en este acto en nombre del ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, antes identificado, se compromete al pago por de las costas procesales incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados, las cuales las partes han convenido en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.600,00), que pagará el demandado a la firma de la presente Transacción, mediante Cheque del Banco Mercantil, Cheque N° 93994125, a favor de FEGHALI ABOGADOS, S.C. CUARTA: Ambas partes convienen en el caso de que la Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, con dicha subrogación no cumpliere las obligaciones contenidas en la presente transacción judicial, y en consecuencia no pague las cantidades de dinero convenidas en los plazos establecidos en la presente Transacción Judicial, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta dada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, archivado el día Treinta (30) de Marzo del año 2007, bajo el No. 6290, que la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000, C.A, con domicilio en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09 de Marzo del año 1.999, Bajo el N° 28, Tomo 10-A, quedara extinguido y sin efecto jurídico alguno, en atención a ello, la parte demandada, es decir, La Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, deberá hacer la entrega del vehiculo a la parte demandante la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal. Para el supuesto de tal incumplimiento renuncia expresamente a cualquier derecho de indemnización señalado en a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y las cantidades de dinero entregadas a la parte demandante quedaran en beneficio del Banco Provincial S.A, Banco Universal, como indemnización y en contraprestación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo ampliamente señalado en el libelo de la demanda y en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y sus anexos. Comprometiéndose la parte demandada a sufragar los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione la ejecución forzosa de la presente transacción. QUINTA: La Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, con dicha subrogación se obliga al pago de las costas del proceso a que hubiere lugar incluidos los honorarios profesionales de abogados, que se produzcan producto de incumplimiento de la presente Transacción Judicial. En nombre de nuestra representada, nos reservamos el derecho de intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso de que el avalúo del vehiculo al momento de practicar la medida o entrega no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente acción. SEXTA: La Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, con dicha subrogación se compromete a pagar dichos montos señalados anteriormente, en las fechas establecidas en las Cláusulas Segunda y Tercera de la presente Transacción Judicial, en el entendido de no pague los montos señalados dentro de las fechas establecidos se obliga a devolver el vehículo y a pagar los gastos que ocasione por el retardo de lo aquí señalado. Y las sumas de dinero entregadas a nuestra representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, quedan a beneficio del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, pudiendo el Banco Provincial, solicitar a este tribunal la Entrega Material del vehículo anteriormente señalado. SEPTIMA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la mismas. De igual manera las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias. OCTAVA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal, mediante o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, Las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con la presente Transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.- Es plenamente convenido que una vez pagado lo convenido el vehículo ya identificado quedara en plena propiedad de la Ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, quien se reserva las acciones que hubieren lugar en contra del Señor del ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES, antes identificado. NOVENA: Finalmente, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, las partes convienen en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de Cosa Juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción la cuales irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, y declare terminado el presente juicio”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la práctica de la medida de secuestro efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el Desalojo de un inmueble, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante se encontraba representada por su apoderada judicial quien tiene la facultad expresa para transigir, así mismo, la parte demandada se encontraba asistida por su abogada de confianza, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, contra el ciudadano RAIMUNDO ESCALANTE MORALES. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las una y treinta (1:30pm) de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ




Exp. N° 12.813-11
NC/MEA/IMP.-