REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: ANA MARÍA MAZZONE DE SILVA y FELIPE ANTONIO SILVA, identificados con las cédulas de identidad números V-4.402.501 y V-340.475 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROCALINA GONZÁLEZ PITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.099.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 9086
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 23 de febrero de 2011, los ciudadanos ANA MARÍA MAZZONE DE SILVA y FELIPE ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.402.501 y V-340.475 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ROCALINA GONZÁLEZ PITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.099, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 1961; por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 11, Año 1961, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1961, fijando su último domicilio conyugal en el Urbanización Las Acacias, Vereda 03, Casa N° 17, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el día 25 de septiembre de 1980, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos; actualmente mayores de edad, y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 11 de febrero de 1961, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos ANA MARÍA MAZZONE DE SILVA y FELIPE ANTONIO SILVA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA MARÍA MAZZONE DE SILVA y FELIPE ANTONIO SILVA, identificados con las cédulas de identidad números V-4.402.501 y V-340.475 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 11, Año 1961, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1961.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/jc.-
Exp.9086
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