REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFINA VIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.775, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.721, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE DEL VALLE ROJAS DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.627.866, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNY ZAPATA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.546.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N°: 10.873.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Octubre de 2010.
En fecha 13 de Enero de 2.011, el ciudadano alguacil consignó la compulsa sin la firma de la demandada ciudadana HAYDEE DEL VALLE ROJAS DE ECHEVERRÍA, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, folio (24).
En fecha 14 de Enero de 2.011, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.420, folio (30).
En fecha 18 de Enero de 2.011, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (32).
En fecha 03 de Febrero de 2.011, el apoderado de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa, folios (35 al 37).
En fecha 10 de Febrero de 2.011 compareció la demandada ciudadana HAYDEE DEL VALLE ROJAS DE ECHEVERRÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.546, a darse por citada, folio (38).
En fecha 10 de Febrero de 2.011, la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogado en ejercicio JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.546, folio (39).
En fecha 03 de Marzo 2.011, el apoderado de la parte actora consignó escrito folio (136 y Vto.)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representante de la parte actora en su libelo de demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana HAYDEE DEL VALLE ROJAS DE ECHEVERRÍA, sobre un (1) apartamento para habitación familiar, exclusiva propiedad de mi poderdante, según titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 1.997, bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 14, dicho inmueble se encuentra distinguido con el N° A-1, ubicado en el Sector LA CANDELARIA, Calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 11 de Septiembre del año 2.010, le notificó de no prorrogar el contrato suscrito entre nosotros, concediéndole la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Artículo 38 Literal D, y realizando el reajuste del depósito en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y que de no aceptar el reajuste del canon debería desocupar el inmueble en un lapso de treinta (30) días hábiles. Que la mencionada ciudadana al ver que mi persona no deseaba renovar el contrato y otorgarle la prórroga legal con el respectivo ajuste del canon de arrendamiento, procedió a consignar el respectivo canon del mes de Octubre de 2.010 por el ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06 de Octubre de 2.010. Que la mencionada ciudadana en ningún momento me hizo entrega del depósito como fondo de garantía y en la actualidad me adeuda tres (03) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2.010. Que igualmente ha incumplido con sus deberes al no cancelar la cantidad de Bsf. 750,00 correspondiente al servicio de aseo urbano, según aviso de cobro emanado de CORPOELEC, de fecha 10/09/2.010.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la Ciudadana el Desalojo, fundamentado en el artículo 34, Literales “A” y “F”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), equivalentes a Cuarenta y seis como quince Unidades Tributarias.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS, se dio por citada en fecha 10-02-2.011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 16-02-2.011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia fotostática simple del poder general de administración y disposición debidamente autenticado otorgado a la Ciudadana ANA JOSEFINA VIVAS GONZÁLEZ, por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA OSORIO (folios 05 al 08).
2. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado. (folios 9 al 11)
3. Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Candelaria. (folios 12 al 17).
4. Copia fotostática simple de Boleta de Citación emanada de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folio 18).
5. Copia fotostáticas simples de boletas de DSP-01 emitidas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, folios (19 y 20).
6. Copia fotostática simple del Titulo Supletorio debidamente protocolizado folios (47 al 50).
7. Copia fotostática simple de escrito presentado por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA OSORIO, folio (52).
8. Copia fotostática simple de aviso de cobro de CORPOELEC folio (53).

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34, Literales “A” y “F”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.