REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

200° y 151°

PARTE ACTORA: NILDA HERNANDEZ DE MACHUCA, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.845.496 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA TRINIDAD PINZON REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.998.612 y de con domicilio en Cagua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.182.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 11.051
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 04 de Febrero de 2011, se libró despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre del estado Aragua, Cagua a los fines de cumplir con la citación ordenada, concediéndole a la parte demandada un (01) días como término de la distancia.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada Carmen Yoletty Olivo.
En fecha 17 de Marzo de 2011, fue agregada a los autos comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
En fecha 05 de Abril de 2011, la parte actora mediante su Apoderado Judicial consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 06-04-2011.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 21 de agosto de 2009, suscribió contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, inserta bajo el N° 78, Tomo 102, con la ciudadana MORAIMA TRINIDAD PINZON REYES, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “MARGARITA”, Cuarta Etapa, distinguida con el N° 2-c, Modulo N° 2, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, destinado solo y exclusivamente para vivienda familiar. Que el término de duración de este contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero de septiembre de 2009, prorrogables por el mismo periodo de tiempo. Que el referido contrato se convirtió en un Contrato a tiempo Indeterminado. Que la clausula Tercera del Contrato estableció: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijos y comenzará a regir a partir del día primero de septiembre de 2009, pudiendo ser prorrogado por un período igual, siempre y cuando La Arrendataria se encuentre solvente en todas y cada una de las obligaciones que asume a través de este contrato”. Y la Clausula Segunda señala “Las partes de mutuo y total acuerdo han fijado (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad ésta que la Arrendataria se compromete a cancelar con toda puntualidad a la Arrendadora o a la persona que éste designe en sus oficinas, por mensualidades vencidas, dentro de los tres (3) dias siguientes al vencimiento de cada mes”. Que el citado inmueble le pertenece según documento Autenticado otorgado por ante Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo 136. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos del 31 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010, 31 de octubre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 31 de diciembre de 2010. Que por las razones antes expuestas y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a que la arrendataria cancele lo adeudado y entregue voluntariamente el inmueble, procede a demandar a la ciudadana Moraima Trinidad Pinzon Reyes, por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana MORAIMA TRINIDAD PINZON REYES, fue citada personalmente por ante el Juzgado comisionado de Cagua, siendo agregadas las resultas de citación por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 21-03-2011, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nilda Hernández de Machuca y Moraima Trinidad Pinzon Reyes, (folios 6 al 7).
2. Copia simple de documento de Propiedad Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, (Folios 8 al 10).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.