REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.078.712, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.277, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.414.092 y domiciliado en Palo Negro, Estado Aragua.
EXP: 11124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la presente causa se refiere a una OFERTA REAL, y conforme lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.” (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Subrayado nuestro).


De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa, que el actor expresa que el demandado, se encuentra domiciliado en la Base Aérea Libertador, Sector “D”, en la Quinta (5) calle frente al seguro social, en Palo Negro, Estado Aragua.
Así mismo se verificó además que no consta elección de domicilio especial, razón por la cual, conforme a la norma antes citada, este Tribunal no es competente para seguir conociendo de dicho juicio.