REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: S.M INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR C.A, Inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre de 2004; bajo el N° 10, Tomo 77-A; Representada por el ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.619 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO QUINTERO TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.097 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.655; respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 10.021.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY INBIMAR C.A, Inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de Diciembre de 2004; bajo el N° 10, Tomo 77-A y domiciliada en la Avenida Bermúdez con Avenida Aragua, Centro Comercial Maracay Plaza, Local 13-A, Planta Alta, Sector A, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay-Estado Aragua; Representada por el ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.619 y de este domicilio.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 01 de Julio de 2009 folio (06), transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
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