REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.809 y de este domicilio; Actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PLATINUM VIAJES Y TURISMO, C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 73, Tomo 85-A, de fecha 14 de Noviembre de 2008.
PARTE DEMANDADA: AMELIA COLMENARES MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.983.707.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE: 10.388

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 22 de Febrero de 2010.
En fecha 22/02/2010, comparece por ante este juzgado la parte actora, con el fin de solicitar sea devuelto el cheque de gerencia a nombre de la ciudadana AMELIA COLMENARES MONROY, consignado en el expediente, a fin de practicar la oferta real.
En fecha 10/03/2010, el Tribunal acuerda mediante auto la devolución del cheque original resguardado en la caja fuerte de este tribunal.
En fecha 10/03/2010, la parte actora mediante diligencia deja constancia que se le fue entregado el cheque de gerencia original a nombre de la ciudadana AMELIA COLMENARES MONROY, que permanecía en la caja fuerte del Tribunal, en virtud de que se fijo fecha para la firma del documento de compra y venta dejando copia simple anexa de la constancia de recepción del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 10/03/2010, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.-