REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YIRVEN JABES LAUCHO REYES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.015.505, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL FRANCISCO FABELO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.753.425, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE RONDON GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.514.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXP No. 11.005-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 12 de Enero del 2.011.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que para fines legales que a el le interesan pide se ordene la comparecencia ante este tribunal del ciudadano RAFAEL FRANCISCO FABELO BETANCOURT, para que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Reconozca en su contenido y Firma del documento privado de compra venta, que establece lo siguiente: El ciudadano RAFAEL FRANCISCO FABELO BETANCOURT da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YIRVEN JABES LAUCHO REYES, un lote de terreno signado con el Nº 10, con una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “Lote C-2B” de la Finca Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Nº 04-01-03-12-05-01. El lote de terreno cuyo derecho de propiedad posesión y dominio se vende por medio del presente documento, tienen los siguientes linderos y medidas particulares, LINDEROS Y MEDIDAS DEL LOTE Nº 10: NORTE: Con carretera en proyecto, en una distancia de Diez metros lineales (10 ml); SUR: Con lote 11, en una distancia de diez metros lineales (10ml); ESTE: Con terreno que son o fueron de Ovidio Infante, en una distancia de veinte metros lineales (20ml); OESTE: Con calle interna en proyecto, en una distancia de veinte metros lineales (20ml). El lote de terreno que se vende es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00). Dicho documento se acompaña con el libelo.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano RAFAEL FRANCISCO FABELO BETANCOURT fue citado en fecha 03 de Febrero de 2.011, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio Nueve (09), de manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en un lapso de veinte (20) días, lapso que va desde el 04-02-2.011 hasta 14-03-2.011, cuestión que no hizo.
Asimismo en el lapso de pruebas, compuesto de quince (15) días, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado el supuesto fáctico establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Yirven Jabes Laucho Reyes y Rafael Francisco Fabelo Betancourt (folio 4).
2) Documento privado original de venta (folio 5).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada si firmo el Documento de Compra Venta, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.